SAP Barcelona 658/2016, 22 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución658/2016
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha22 Noviembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 190/2016-J

Procedencia: Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa de deuda subordinada nº 75/2014 del Juzgado Primera Instancia 1 Igualada

S E N T E N C I A Nº658/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa de deuda subordinada nº 75/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Igualada, a instancia de Dª. Gloria, contra D/Dª. CATALUNYA BANC, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 16 de noviembre de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Celia Conill Tort, en nombre y representación de Gloria contra la entidad CATALUNYA BANC, S.A, DECLARO LA NULIDAD DE LAS ÓRDENES DE COMPRA DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2008 Y 13 DE NOVIEMBRE DE 2008.

Y EN CONSECUENCIA, CONDENO A CATALUNYA BANC a reintegrar a la demandante la suma percibida por estos contratos, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de su cargo en cuenta, hasta la fecha de su efectiva devolución, minoradas por los intereses, cupones y cantidades recibidas por la contratación de este producto, incluidas las percibidas por la venta de acciones al FGD, más el interés legal desde su percepción.

Y TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes

La persona demandante, doña Gloria, interpusieron demanda instando frente a CATALUNYA BANC, S.A. la siguiente sentencia, en la que: "... declare la nulidad de los contratos de compraventa de "DEUDA SUBORDINADA" de fechas 2 de septiembre de 2008 y 13 de noviembre de 2008 por importe de DIECISEIS MIL QUINIENTOS EUROS (16.500 euros), por existir vicio del consentimiento, condenando a la entidad bancaria al pago a mis representados del nominal de la "DEUDA SUBORDINADA", una vez descontado el importe percibido por la venta de las acciones producto del canje forzoso; alternativamente se condene aCATALUNYA BANC, S.A. a indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios derivados del negligente asesoramiento bancario, y en definitiva, en ambos casos, a satisfacer a mi representada la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS UN EUROS (3.701 euros). Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad bancaria demandada."

Alegaba sus circunstancias personales, 84 años en demanda, careciendo de estudios y preparación financiera, frente a la complejidad del producto referido, de tal manera que dicha actora no fue informada de manera adecuada de lo que estaba firmando, suscrito por consejo del personal de la oficina de la demandada; luego el canje en acciones, y su posterior venta al FGD, accionando preferentemente por dicha nulidad, por vicio en el consentimiento, aludiendo a un "modus operandi" con fácil imaginación del engaño sufrido por la demandante; alternativamente, se pedía indemnización de daños y perjuicios.

La contestación de la demandada se refirió a error en cuantía, incompatibilidad del suplico defectuoso, error en el modo de proponer la demanda, la falta de concurrencia de error excusable, la función asesora y el mandato, la imposibilidad de declarar la nulidad de dicho canje y venta, también sobre la indemnización de daños y perjuicios; y, por último, sobre la reclamación del interés legal, usando de un argumento no usado en la demanda; al contrario, el hecho cuarto determinante de la cantidad objeto de reclamación, se limita a reclamar de la entidad bancaria el resto de la cantidad invertida en su momento, tras la venta de dichas acciones, 3.701 euros, sin mención ninguna a intereses, luego trasladado al suplico de la parte actora.

La sentencia estima la demanda en cuanto ejercita la acción por vicio en el consentimiento y hace la declaración y condena transcrita anteriormente.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. interpone recurso de apelación formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar, en síntesis:

  1. Incongruencia cualitativa por conceder algo diferente a lo pedido. Sentencia incongruente por extra petita .

  2. La obligación de deuda subordinada es título valor.

  3. Los contratos celebrados entre las partes son de compraventa.

  4. Ausencia de obligación de asesoramiento financiero.

  5. Acerca de la valoración de la concurrencia del error por parte de la juzgadora. Hechos probados.

  6. Sobre la confirmación de las órdenes de compra.

  7. La nulidad del negocio originario comportaría la nulidad de todos los actos derivados.

  8. Acreditación del vicio en el consentimiento: la carga probatoria de la información facilitada.

  9. Efectos de la declaración de nulidad de los contratos. Improcedencia de aplicar el interés legal del dinero. Sobre las costas.

La parte demandante se opuso al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, desestimando el recurso de apelación, y confirmando la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

SEGUNDO

Sentencia incongruente por extra petita Como primer motivo del recurso se refiere la recurrente a que el suplico de la demanda, antes transcrito literalmente, no se pedía ninguna condena de intereses, dejando aparte que, según aduce, del contenido del art. 1.303 CC no se deduce que los mismos deban iniciar su devengo desde la fecha de la contratación.

Observamos que el fallo de la sentencia, en esa materia de condena de intereses, no se aviene con el suplico rector procesal, tanto respecto de la acción de mera anulabilidad por vicios en el consentimiento, como en la alternativa de daños y perjuicios.

La juzgadora explica que la actora modificó su suplico en trámite de conclusiones, en f.j. 7º en relación a antecedente fáctico 5º de la sentencia apelada.

El deber de congruencia establecido en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil liga sistemáticamente con el principio de justicia rogada del art. 216 de idéntico texto legal.

Definida la pretensión como tatbestand o Sachverhalt, o sea el conjunto de hechos con relevancia jurídica englobados en su causa de pedir, atendiendo a las alegaciones tanto de hecho como de derecho de la demanda, la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Ello supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, en el caso de producirse excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición ( STC 109/1985 y SSTS 4.5 y 2.11.1993 ).

El ajuste del fallo a las pretensiones de las partes y a lo hechos que las fundamentan no requiere una literal concordancia ( SSTS 20.4 y 29 de junio de 1983, 27.11 y 3.12.1987 ; 4.1.1989 ; 8.5.1990 ; 15.6.1995 y 19 y 25.11 y 16.12.1996 ). Guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción, y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, con las SSTS de 19.10.1993 y 3.2.1995 .

El principio de congruencia sigue el principio sententia debe esse conformis libello, y hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia en cuestión ( SSTS

3.10.1983 ; 26.12.1984 ; 30.3.1988 y 20.12.1989 ). Pero ha de entenderse que la adecuación entre lo pedido y lo concedido no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, con las SSTS 8.2 y 21.2.1985 ; 6.10 y 23.10.1986 y 24.7.1989 .

Lo importante, en definitiva, es que las declaraciones del fallo tengan la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate ( SSTS 20.2, 21.4 y 7.6.1988 ).

En ningún caso se debe exigir una literal y exacta sumisión del fallo a las pretensiones sustanciales de los contendientes, oportunamente deducidas en la fase alegatoria del proceso ( SSTS 18 y 24.7.1989 y 2 de enero de 1991 ), procediendo siempre la aplicacíón de los principios da mihi factum ego tibi dabo ius e iura novit curia, lo que permite que el juez o tribunal sentenciador emita su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, calificando el contrato de la manera que estime más conveniente, o resolviendo la cuestión litigiosa dándole una configuración jurídica distinta a...

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