ATS 178/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:639A
Número de Recurso1812/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución178/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) dictó Sentencia el 22 de julio de 2016 , aclarada por auto de 1 de septiembre de 2016, en el Rollo de Sala nº 366/2016, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 4919/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid , en la que se condenó a Ernesto , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 511,83 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª. Alicia Reynolds Martínez, en nombre y representación de Ernesto , alegando como motivos: 1) Al amparo del artículo 851 LECrim ., porque la sentencia no expresa de manera clara las manifestaciones vertidas por el recurrente ni por todas las personas que acudieron al juicio oral en calidad de testigos, no concurriendo los elementos necesarios para considerar los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 25 CE , por ausencia de los elementos del art. 368 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 851 LECrim ., porque la sentencia no expresa de manera clara las manifestaciones vertidas por el recurrente ni por todas las personas que acudieron al juicio oral en calidad de testigos, no concurriendo los elementos necesarios para considerar los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública; el segundo motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el tercer motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 25 CE , por ausencia de los elementos del art. 368 CP .

    El recurso en una incorrecta técnica casacional anuda el artículo 851 LECrim . -relativo al quebrantamiento de forma- a la falta de pruebas de cargo, alegando que a tenor de las declaraciones del acusado y de los testigos la droga estaba destinada al consumo compartido, por lo que los hechos no son constitutivos de un delito contra la salud pública. Reiterándose las mismas alegaciones en los dos motivos siguientes, procede el examen conjunto de los tres motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Por otra parte, como recuerda la STS 508/2016, de 9 de junio , es doctrina reiterada de esta Sala que la aplicación del consumo compartido queda sujeto a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Las personas que se agrupan han de ser adictos, con lo que se pretende evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, si bien este requisito se ha suavizado para abarcar a los consumidores habituales, incluidos aquellos que aunque no puedan considerarse adictos en sentido estricto, presentan un patrón que se corresponde con el consumidor de fin de semana, en el marco de fiestas o celebraciones entre amigos. Todo ello para evitar que la doctrina del consumo compartido quede vacía ( STS 493/2015, de 23 de julio , y las que en ella se citan). 2) El proyectado consumo ha de realizarse en lugar cerrado, en evitación de que terceros desconocidos puedan acceder a la distribución o al consumo. 3) La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes. 4) Los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, como único medio de poder calibrar su número y condiciones personales. 5) Debe tratarse de consumo inmediato de las sustancias adquiridas, como garantía de que las sustancias prohibidas no lleguen en algún momento a manos de terceros ajenos a los conciliados para el compartido consumo.

  3. La Sala de instancia considera probado que, sobre las 3:15 horas del día 10 de septiembre de 2015, el acusado se encontraba en un local, y agentes de paisano que estaban de servicio intervinieron en su poder, destinados a la venta, 47 comprimidos de MDMA, con una riqueza de 90,1 mg. por comprimido, arrojando cada comprimido un peso de 0,283 gramos (total 13,301 gramos).

    La figura del consumo compartido, conforme a la doctrina expuesta, tiene un carácter excepcional o restrictivo. Razona la Audiencia que las declaraciones del acusado al respecto de dicho consumo compartido fueron inconsistentes y contradictorias, en sus propios términos y con las declaraciones prestadas por los testigos a su instancia. Así: el acusado apuntó que consumía estupefacientes desde los dieciséis años, pero que nunca había tenido problemas con las drogas; ninguno de los testigos dijo ser consumidor habitual de droga; el acusado manifestó, de forma genérica, que la droga era para el resto de la semana y para varios días de consumo, no precisando tampoco ninguno de los testigos este extremo; ni el acusado ni los testigos coincidieron a la hora de señalar la ocasión inmediata en que iban a consumir las pastillas, ni mucho menos en qué circunstancias ( Primitivo dijo que creía que iba a ser en una discoteca; Luis Francisco no supo precisar si iban de fiesta y a qué fiesta; Candido , no sabía adónde iban a ir ni el número de pastillas a que tocaba cada uno); el acusado manifestó que compró las drogas después de que sus amigos le dieran el dinero, y que salían todos los fines de semana, sin embargo el testigo Primitivo manifestó que quedaron porque hacía tiempo que no se veían, y Luis Francisco declaró que estudia y no sale mucho.

    Asimismo, la Audiencia ha podido valorar la declaración de los agentes actuantes, que manifestaron, que cuando fueron a identificar a las personas que se encontraban en el local, el acusado dejó caer un paquete que dijo no ser suyo y que era el que contenía las pastillas de MDMA.

    En definitiva no acreditado el consumo compartido y atendiendo a las demás circunstancias concurrentes tales como el gran número de pastillas que el recurrente tenía en su poder y el lugar y forma de su intervención, la inferencia del tribunal de instancia de la preordenación de las sustancias intervenidas al tráfico ilícito o facilitación del consumo ilícito es lógica y razonable.

    Todo ello lleva a la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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