ATS 162/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:638A
Número de Recurso1483/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución162/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 17 de mayo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 39/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 41/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Alzira, por la que se condena a Angelina , como autora, criminalmente responsable, de un delito de malversación impropia, previsto en el artículo 435 del Código Penal en relación con el artículo 432 del mismo texto legal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, e inhabilitación absoluta para el ejercicio de la administración tanto de personas físicas como jurídicas, públicas o privadas, durante tres años, y a que abone la cuarta parte de las costas procesales y una indemnización a la Tesorería General de la Seguridad Social de 179.600 euros.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Angelina , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Marcos Juan Calleja García, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 432 y 435 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como cuarto motivo, al amparo de los artículos 850 y 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic), quebrantamiento de forma por no darse respuesta sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y la Tesorería General de la Seguridad Social, que ejerce la acusación particular, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Argumenta que el mejor entendimiento de los hechos exige tener en cuenta la grave situación de crisis económica en el sector del mueble, que constituía la principal actividad de la empresa.

    Aduce que, a principios de 2006, la situación se hizo insostenible y se decidió el cierre de la empresa, que de hecho, finalizó su actividad en abril de ese año. Durante el mes de julio de 2006, la mercantil "Castalzi S. L.", ante la inminente fecha de subasta, tuvo que vender la nave a un tercero, sólo para pagar las deudas que tenía y, en septiembre de 2006, se dictó auto de admisión a trámite del concurso y nombramiento de tres administradores concursales. Manifiesta que, a la administración concursal, se le informó pormenorizadamente de todo lo acontecido en la empresa.

    Sobre este trasfondo, alega que no ha existido voluntad ni dolo de omitir sus obligaciones de administración, ni ha quedado constatado el ánimo de lucro por su parte. Por el contrario, estima que se ha acreditado que la maquinaria se encontraba en las instalaciones de la nave a disposición de la administración concursal, cuando en septiembre de 2006, se procedió a suspender la subasta señalada, tras informar que se podía continuar con la vía de apremio y sin que la Tesorería General de la Seguridad Social hiciese nada al respecto, sino que simplemente adoptase una absoluta dejación de funciones.

    Alega, igualmente, que no consta el valor real de la maquinaria. Estima que el presunto daño causado por el delito debería ser el valor de la maquinaria y no el importe de la deuda, señalando que el único perito, que compareció en el acto de la vista oral para ratificar su informe, fue el perito judicial, quien, a preguntas de la defensa, manifestó no haber visto nunca la maquinaria y que lo único que hizo fue valorarla, aplicando una depreciación a la tasación dada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

    Asimismo, denuncia que no se especifican de manera precisa y concreta en la diligencia de nombramiento como depositaria las obligaciones y las responsabilidades penales en las que podría incurrir. Aduce que no se le dio otra información que la que obra en la cédula de notificación como depositaria.

    Por ello cree, que no se ha practicado prueba bastante que enerve la presunción de inocencia.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre ).

  3. Los hechos declarados probados en el presente procedimiento relatan, en síntesis, que en el año 1991 se constituyó la empresa "Modul Bañ Sociedad Limitada", compuesta, entre otros por los socios Angelina , con 115 participaciones y Begoña con otras 115 participaciones. La empresa desarrollaba su actividad en la nave existente en la carretera de Guadassuar a Alberic, que era propiedad de la empresa "Castalzi S. L.", cuyos socios eran, a partes iguales, ambas personas.

    El 1 de enero de 2009, Lucio ., marido de Angelina y que había prestado servicios como trabajador en la empresa "Modul Bañ S. L." hasta abril de 2006, constituyó la empresa "Bañs La Pobla S. L.", siendo único administrador de la misma. La empresa se limitaba a aportar trabajadores a otras empresas. Por su parte, Jose Augusto ., marido de Begoña , constituyó también una empresa, con nombre comercial "Almodoba", adonde pasaron diversos trabajadores, cuando cerró "Modul Bañ Sociedad Limitada".

    A resultas del incumplimiento de las obligaciones de esta última mercantil con la Tesorería General de la Seguridad Social, cuyo importe, en un inicio, era de 104.108,67 euros, cantidad que, tras la subsiguiente función investigadora, se elevó hasta 272.863,76 euros, se procedió a acordar el embargo de los bienes de la empresa en cantidad suficiente para cubrir dicha suma, procediéndose a constituir embargo el 2 de febrero de 2006 de los siguientes bienes muebles: un silo acoplado al sistema de aspiración del serrín: dos máquinas de control numérico marca SCM recorta con estabilizador; un taladro marca Nipuer - 13; un taladro múltiple marca Vitap modelo Forma de tres cabezas; un regrueso modelo S400 marca Celmac; una cepilladora marca Triumph modelo Rapid 400; una lijadora banda ancha automática SCM modelo RCS 10; una ingletadora doble marca OMGA modelo TR 2 BN; una sierra circular de cinta marca Guillet 0,80 cms. de diámetro; una seccionadora vertical automática marca Pauloni serie Z; una escuadradora marca Pauloni, un tupi T-130 marca SCM modelo T130N; un tupi modelo T112 marca Pauloni; una espigadora marca Nipuer-14; un taladro de columna marca Cosmec; un taladro vertical de columna Erlo modelo TC 32; una lijadora de banda horizontal de cinta; una lijadora de banda marca Volpato V-400 modelo LVO-120; una lijadora de banda horizontal para molduras; una lijadora de disco marca Salid tipo 7Y-7454; una lijadora marca Alfaro para contornos; una prensa hidraúlica marca Ferruz modelo PH 2300; una carretilla elevadora de gasóleo marca Caterpillar; una carretilla elevadora de gasóleo marca TCM- Hipower; una bisagradora múltiple modelo A/2 de doble cabezal; una máquina neumática para marcar bisagras marca PBR y dos prensas de montaje marca Ramarch modelo PN/28, todos ellos tasados en 179.600 euros.

    De dichos bienes, se constituyó como depositaria a Angelina , la que asumió dicho encargo, firmando al efecto el acta levantada por los funcionarios de la Tesorería, en su calidad de administradora de la empresa "Modul Bañ Sociedad Limitada", con las prevenciones que la misma se hacían constar de tener en todo momento a disposición del acreedor los bienes embargados.

    A resultas de la deficiente marcha económica de la empresa, la misma presentó concurso voluntario de acreedores el 20 de abril de 2006, situación que fue aceptada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, nombrando los correspondientes administradores concursales. Éstos giraron visita a las instalaciones de la empresa en donde se les comunicó la existencia de dicho embargo, que tenía señalada fecha de subasta por parte de la Tesorería el 17 de octubre de 2006. Los administradores solicitaron el 16 de octubre la paralización de la ejecución del embargo, a lo que se accedió por la entidad pública, no obstante tratarse en ese momento de un embargo que podía ejecutarse, sin necesidad de esperar el proceso concursal. La solicitud de suspensión se levantó por los mismos administradores, al constar en el procedimiento concursal que la depositaria no daba razón del paradero de los bienes, lo que determinó que funcionarios de la Tesorería General realizaran una visita el día 17 de octubre de 2007, para la comprobación de la existencia de los bienes embargados, que no fueron encontrados ni en el lugar donde habían sido depositados ni en otro lugar, sin que la administradora Angelina supiera dar razón de su localización.

    El Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante. Para ello, estimó acreditado los tres elementos objetivos del tipo penal apreciado. En primer término, resultó acreditado, sin que fuera objeto de discusión, la existencia de un procedimiento administrativo abierto por la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuyo curso se había acordado la constitución de embargo sobre unos bienes de la empresa "Modul Bañ". En segundo término, constaba documentalmente que Angelina había sido nombrada depositaria de los efectos embargados y que la diligencia de nombramiento fue firmada por ella; y en tercer término, quedaba acreditada la disposición sobre los bienes embargados, que se desprendía del hecho de su desaparición sin dar cuenta de su destino.

    Para contrarrestar esta prueba, cuya entidad objetiva no se niega, se formulan por la parte recurrente diversas alegaciones. En primer lugar, insuficiencia de la información que le fue dada, al designarle como depositario y que implicaba la imposibilidad de disponer de los bienes cuya custodia se le otorgaba. En tal sentido, indicaba acertadamente la Sala de instancia que si no bastaba la posible información oral o verbal que se le pudiese dar en ese mismo acto, constaba documentalmente en actuaciones la notificación de la diligencia, en la que se le hacía saber, literalmente, que "(el depositario queda) advertido de las responsabilidades en que puede incurrir en orden al deber de conservar los bienes depositados a disposición del presente procedimiento de apremio y de las responsabilidades tanto civiles como penales, al poder incurrir en posible delito de malversación de caudales públicos por desaparición de los bienes embargados". El sentido de las palabras es obvio y no deja resquicio a la duda, a mayor abundamiento si se tiene en cuenta que la acusada venía ejerciendo desde tiempo atrás una actividad comercial e industrial.

    En lo que se refiere a la tasación de los bienes embargados, constaba en actuaciones la valoración efectuada por el perito a requerimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, que le fue notificada a la ahora recurrente. Esa tasación no fue impugnada y la imposibilidad de realizar la correspondiente peritación judicial derivaba más bien del hecho de su inviabilidad por su desaparición física, pues el destino de esos efectos era desconocido. En todo caso, el valor de los bienes desaparecidos no influiría en la apreciación del tipo, pues, en definitiva, lo sustancial es que, por la falta de diligencia de la acusada, los bienes señalados como embargados para el aseguramiento de las deudas habidas con la Tesorería General de la Seguridad Social desaparecieran, frustrando o dificultando la mínima posibilidad de realizar con ellos esa deuda. Su valor influiría en su caso en la determinación del daño irrogado a la Seguridad Social.

    Así mismo, la acusada alega falta de dolo en los hechos. A este particular, la jurisprudencia de esta Sala ha partido de estimar que el tipo penal recogido en el artículo 432 en relación con el artículo 435 del Código Penal , sólo admite la modalidad dolosa, a diferencia de lo que ocurría en el anterior Código Penal (así, STS 121/2007, de 14 de febrero ). Sin embargo, igualmente, esta Sala ha indicado que el artículo 432 acoge dos formas de comisión, una por acción y otra por omisión, que se caracteriza por la constitución de una persona, en su calidad de funcionario o asimilado, en posición de garante de que no se producirá el resultado lesivo contra el patrimonio público (véase, en tal sentido, la sentencia 968/2005, de 21 de julio ). Así mismo, esta Sala ha estimado que la desaparición de los bienes dados en depósito, sin dar cuenta razonable de su paradero, equivale a una apropiación por parte del obligado. Señala así la sentencia de esta Sala 160/2005, de 18 de febrero que, "con independencia del deber de fidelidad y guarda que conlleva todo tipo de depósito, su quebrantamiento supone siempre una apropiación indebida, que se transforma en malversación, cuando los bienes depositados tienen un carácter público".

    Finalmente, alega la parte recurrente que la indemnización debería ceñirse al valor de los bienes desaparecidos y no el total de la deuda pendiente con la Seguridad Social. Esto es, precisamente, lo que ha hecho la Sala de instancia, que ha condenado, en concepto de indemnización, por el valor tasado de los bienes desaparecidos, y no por el importe total de la deuda, que ascendía a 272.863 euros, según se pone de manifiesto en el relato de Hechos Probados.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 432 y 435 del Código Penal .

  1. Reproduce las manifestaciones realizadas en el motivo anterior. Aduce que el tipo penal del artículo 435 del Código Penal requiere que el sujeto activo sea depositario de los bienes embargados y que conozca perfecta y detalladamente las obligaciones del cargo para el que ha sido designado. Respecto de esto último, sostiene que la jurisprudencia es taxativa y rigurosa. Denuncia que la información que se le dio es totalmente genérica y que no satisface las exigencias de la jurisprudencia de esta Sala.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. La recurrente reproduce las mismas alegaciones que en el motivo anterior y que se reconducen a un desconocimiento de las obligaciones que se derivaban de su constitución como depositario de los bienes. Como se ha señalado, si a ello no bastaran las advertencias que, oral o verbalmente, se pudieron hacer, constaba en la diligencia, como se ha hecho mención expresa en el Fundamento Jurídico anterior, referencia expresa, clara y contundente a las responsabilidades penales y de otro tipo, en que podría incurrir por la falta de diligencia en la custodia de los bienes. En tales términos, la posibilidad de un error por parte de la acusada, persona que ejerció durante años una actividad comercial como administradora de la empresa, era insostenible.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa como documentos acreditativos del error: i ) el atestado y documentos que lo acompañan (folios seis a 103); ii) la diligencia de embargo en el domicilio del deudor y nombramiento de Angelina como depositaria (folios 34 36 del tomo uno); iii) el resumen de las valoraciones del mobiliario, realizadas por la empresa "Segipsa" (folios 38 a 40 del tomo I); iv) el escrito del administrador concursal de la Sociedad Limitada, solicitando la suspensión de la subasta (folios 82 y 83 del tomo I); v) el informe del Servicio Jurídico de la Delegación Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia (folios 88 a 90 del tomo I); vi) las declaraciones testificales obrantes a los folios 336 a 388 y 341 a 343 del tomo I); vii) la documentación administrativa aportada por la Tesorería General de la Seguridad Social (folios 7 a 66 del tomo II); viii) los certificados de deuda de las empresas (folios 7 a 66 del tomo II); ix) el informe del recaudador ejecutivo (folios 77 a 79 del tomo II); x) el informe de la Inspección de Trabajo sobre el grupo empresarial de las sociedades mercantiles y su actividad (folios 103 a 107 y 167 a 169 del tomo II); xi) la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre grupos de empresas (folios 173 a 183 del tomo II); xii) las certificaciones del Registro Mercantil (folios 132 a 135 y 372 a 380 del tomo II); xiii) las certificaciones del Registro de la Propiedad de Alzira número 2 (folios 316 a 324 del tomo II); y xiv) el escrito del abogado de la Tesorería General de la Seguridad Social (obrante a los folios 423 del tomo II).

    Estima que la numerosa documental aportada por la acusación particular sólo permite apreciar la existencia de una mercantil denominada "Modul Bañ Sociedad Limitada", cuya actividad era la fabricación de muebles de baño, y una sociedad denominada "Inversiones Castalzi Sociedad Limitada", cuya actividad era la tenencia de bienes inmuebles y su explotación. La primera estaba formada por miembros de la familia Angelina y Begoña y desarrollaba la actividad en una nave propiedad de la mercantil, formada por miembros de esta misma familia. Alega que la propia diligencia de embargo no cumple con las premisas que la jurisprudencia establece para que se dé el tipo penal de la malversación impropia, esto es que la información suministrada sea eficiente.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. De las diligencias citadas por la parte recurrente, deben excluirse de inicio, las referentes a las diligencias de atestado y las declaraciones de testigos, peritos y de las propias imputadas. La jurisprudencia de esta Sala ha negado a unas y otras su condición de documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, de forma consolidada, por tratarse las primeras, las diligencias de atestado, de actuaciones de naturaleza policial, dirigidas a encaminar la investigación ( STS de 11 de octubre de 2012 ) y las declaraciones de testigos, peritos imputados, por su carácter personal, en cuya valoración juega un papel determinante la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica ( STS de 31 de septiembre de 2015 ).

    Las restantes diligencias citadas por la parte recurrente no inciden en los hechos, que se circunscriben a la desaparición de los bienes, sobre los que se acordó embargo para el cumplimiento de la deuda que la empresa tenía abierta con la Tesorería General de la Seguridad Social. Los posibles avatares económicos de la empresa se aceptaron por el Tribunal de instancia, que no negó en ningún momento las dificultades económicas por las que atravesó ni la incidencia de la crisis económica desatada en el año 2007, pero que, en definitiva, no influyen en el hecho sustancial, que fue la falta de diligencia de la acusada en la custodia de los bienes embargados.

    Por lo demás, la recurrente no señala qué puntos concretos demuestran el error fáctico en el que supuestamente incurrió el Tribunal de instancia, sino que procede a una minuciosa valoración de los documentos citados, que son fundamentalmente los aportados por la acusación particular, sosteniendo que son insuficientes para asentar un procedimiento condenatorio. Nos remitimos a las consideraciones que se han expresado en el Fundamento Jurídico Primero, que sirven de soporte para dar por probados los hechos que conforman el relato fáctico. En especial, resulta de particular importancia el texto de la notificación de la designación de la acusada como depositaria, que señala como documento número ii), y cuyo tenor literal, reproducido en ese mismo Fundamento, ha sido tomado en cuenta fidedignamente por el Tribunal de instancia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente la recurrente alega, al amparo del artículo 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic), quebrantamiento de forma por no darse respuesta sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. Manifiesta que, tras la firma como depositario de la maquinaria, la mercantil siguió haciendo el uso propio de la misma, hasta pocas semanas después, en que se produjo el cese de la actividad. Tras la presentación del concurso voluntario de acreedores, en el que se calificó la situación de la empresa como fortuita, el Juzgado de lo Mercantil acordó que la administradora social, inicialmente, debía proseguir con las tareas de su cargo hasta la entrada en la fase de liquidación, en septiembre de 2007.

    Entiende que esa circunstancia es de extraordinaria importancia, por cuanto produjo una situación compleja para el entendimiento de una persona no cualificada en asuntos jurídicos y que provocó, lógicamente, que ésta dejase todos los bienes de la mercantil en posesión de la administración concursal. Sostiene que esta circunstancia debe tenerse en cuenta junto a la total falta de diligencia de la administración, que, desde la práctica de la diligencia de embargo y el nombramiento de depositaria en marzo de 2006, no realizó gestión alguna hasta marzo 2009. Denuncia que estas circunstancias no han sido tratadas en sentencia.

  2. Al respecto, ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio , con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre , que este vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

  3. Con carácter previo, conviene señalar que la parte recurrente ha omitido hacer uso de la vía recogida en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La jurisprudencia reiterada de este Tribunal viene diciendo que el planteamiento del vicio formal de incongruencia omisiva, exige, para su éxito, que previamente, la parte que le interesa haya promovido la vía de complementación de las sentencias consagrado en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Así, lo ha entendido en numerosas ocasiones esta Sala que, por vía de ejemplo, en la sentencia 671/2012, de 25 de julio , decía: "...Más aún, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el art. 267-5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo, con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 se ha ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( art. 267.4 y 5 Ley de Orgánica del Poder Judicial ) cuando se trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil , ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se halla omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones".

    Al margen de lo anterior, la cuestión, que la parte recurrente señala como incontestada, no es una pretensión estrictamente jurídica de las que conformasen el debate procesal, sino un conjunto de alegaciones de parte intentando justificar lo sucedido. No se cumple, por lo tanto, el requisito sustancial exigido por la jurisprudencia de esta Sala, que se ha puesto anteriormente de manifiesto. En cualquier caso, se ha hecho constar anteriormente que las incidencias económicas y mercantiles de la empresa no han sido obviadas por el Tribunal de instancia, pero su consideración no influye en el hecho sustancial, que como se ha dicho anteriormente, consiste en la falta de diligencia de la encausada a la hora de custodiar los bienes, que habían sido objeto de embargo para asegurar, en la medida de lo posible, la deuda que tenía contraída con la Tesorería General de la Seguridad Social.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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