ATS 204/2017, 7 de Diciembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:12557A
Número de Recurso1205/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución204/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 2/15 , dimanante del procedimiento Sumario nº 2/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Requena, se dictó sentencia de fecha 26 de abril de 2016 , en la que se condenó a Jorge como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, del art. 183.1 del CP , a la pena de 4 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la medida de libertad vigilada durante 4 años.

Se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de 13 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la defensa de Jorge mediante la presentación de escrito por la Procuradora Dña. Raquel Hidalgo Monsalve, invocando como motivo el quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la LECRIM .

TERCERO

En el trámite de sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma al amparo del art 851.3 de la LECRIM .

  1. Considera el recurrente que no se han resuelto todos los puntos objeto de debate porque al elevar sus conclusiones a definitivas, se hizo constar la concurrencia de un error invencible de prohibición y de la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP .

  2. De entrada hay que recordar que este vicio procesal (incongruencia omisiva) exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ).

    Además, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el art. 267-5º de la LOPJ , los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STS 965/2016, de 21 de diciembre , entre otra).

    Con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 C.P ., la moderna jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( STS 726/2016, de 30 de septiembre , entre otras).

  3. En el caso que nos ocupa, no se intentó subsanar esa hipotética omisión a través del recurso de aclaración como se ha dicho, es decir, debió utilizarse este remedio previo a su planteamiento en sede casacional.

    En cualquier, la alegación realizada ha de ser inadmitida.

    Respecto a la falta de concurrencia de un error de prohibición, ninguna manifestación realiza el recurrente destinada a acreditar que desconocía la ilicitud de su conducta. Se sostiene que la sentencia de instancia no se pronuncia al respecto pero no se apoya esta pretensión en modo alguno, no siendo suficiente a estos efectos la mera afirmación de la parte. La apreciación de la concurrencia de un error de prohibición, vencible o invencible, exije su plena acreditación; lo que no es el caso.

    Si lo que se quiere alegar es que el recurrente no conocía la edad de la menor -que sería encuadrable en un error de tipo, que no de prohibición- cabe indicar que si en el acto de juicio aquél manifestó que creía que la menor tenía 13 ó 14 años, en su declaración en instrucción declaró que sabía que tenía 12 años en el momento de los hechos.

    Además constan en las actuaciones una serie de mensajes escritos por la menor al recurrente, en los que aparece con su identidad, la edad que tenía.

    No consta acreditado pues un posible error de tipo.

    En segundo lugar, en relación a la concurrencia de la atenuante por anomalía psíquica, no consta en las actuaciones, informe médico o pericial alguno acerca de la posible merma de las facultades intelectivas o volitivas del recurrente, por padecer algún tipo de deficiencia o anomalía de carácter psíquico. De hecho, la defensa modifica sus conclusiones en el acto de juicio, en el sentido de hacer constar la concurrencia de la atenuante descrita, sin aportar ningún tipo de prueba que la acredite. Tampoco en el desarrollo del motivo casacional, el recurrente expone las razones por las que basa la concurrencia de dicha circunstancia.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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