ATS, 8 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Rulai, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 3711/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1134/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de enero de 2015, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

TERCERO

El procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Rulai, S.L. presentó escrito en fecha 10 de febrero de 2015, personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de Iniciativas Alimentarias, S.A., presentó escrito el 16 de enero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 26 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 14 de noviembre de 2016 la representación procesal de la parte recurrida interesó la inadmisión de los recursos. La parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto interesando la admisión de los recursos en escrito enviado el 16 de noviembre de 2016.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que puso término a un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 LEC , lo que requiere una cuantía superior a 600.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación.

Siendo recurrible en casación la Sentencia al superar la cuantía legalmente exigida, procede examinar, en primer lugar, la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo de los ordinales 3 .º y 4.º del art. 469.1 LEC y se estructura en cuatro motivos:

En el motivo primero, formulado al amparo del art. 469.1.3º LEC se alega la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto de los arts. 146 , 147 y 187 LEC , ocasionando nulidad, con producción de indefensión, por vulneración del derecho a obtener con antelación al inicio del plazo de interposición del recurso de apelación copia íntegra correcta de la grabación de juicio, sin que se procediera a la suspensión del plazo para recurrir la sentencia interesada. Se argumenta que cuando restaban solo cinco días para la interposición del recurso de apelación se hizo entrega por parte del juzgado copia de la grabación, pero al revisar las grabaciones se comprobó que uno de los compact disc no podía oírse, sin que puesta esta circunstancia en conocimiento del Juzgado se hubiera resuelto nada al respecto o se hubiera hecho entrega de una nueva grabación audible, desestimándose el recurso de reposición que la parte interpuso. Solicitada la nulidad de actuaciones en el escrito de interposición del recurso de apelación, la Audiencia rechazó de plano la nulidad y retroacciones interesadas, responsabilizando a la propia parte de no tener las copias de los seis cd en que se contenía el juicio, añadiendo que además las copias no eran imprescindibles absolutamente para interponer un recurso de apelación como el interpuesto, no habiendo existido la menor indefensión para el recurrente, extremos que son cuestionados en el motivo que nos ocupa en el que la indefensión material sufrida en la imposibilidad de valorar la ratificación del informe pericial contrario.

En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.3º LEC , se reitera la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, ocasionando nulidad, con producción de indefensión, por vulneración del derecho de esta parte a la práctica de determinados medios de prueba pertinentes para su defensa, citando la infracción de los arts. 265.3 , 270.1.1 º, 338.1 y 2 , 460.2.1ª LEC y 24 CE . En su desarrollo se argumenta sobre la denegación ciertas pruebas solicitadas en segunda instancia, de gran influencia para la resolución del pleito, en concreto, documental, testifical y pericial que ya habían sido propuestas en la audiencia previa y fueron denegadas indebidamente.

En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC , se alega la vulneración por la sentencia del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE , por ausencia absoluta de valoración probatoria y fundamentación jurídica.

En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC , se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE , por valoración ilógica, irracional y arbitraria de las pruebas, en forma suficiente para estimar vulnerado aquel derecho fundamental. En su desarrollo y tras su particular valoración de la prueba llega a la conclusión de que lo declarado probado en la sentencia recurrida, que se limita, sin razonamiento alguno ni valoración probatoria de ninguna clase, a afirmar que no se ha probado la acidosis ruminal y que el problema planteado por el comportamiento de los toros es de origen desconocido carece de toda lógica y razón.

El recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC por las siguientes razones:

En relación al planteamiento de los dos primeros motivos, conviene recordar que la indefensión que exige el cauce invocado consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96 , 167/88 , 212/90 , 87/92 y 94/92 ), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98 , el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91 , 139/94 y 164/96 , 198/97 , 100/98 y 218/98 , entre otras).

Sobre este aspecto, la Sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2012 , que cita el recurrente, analiza la cuestión de los efectos en el proceso de un eventual defecto en la grabación y resume la jurisprudencia recaída al respecto y concluye que " la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en lo relativo a los efectos de un eventual defecto de grabación, consagra el principio de conservación del proceso judicial en la medida en que la vista pueda documentarse por medio del acta realizada por el Secretario, y no se produzca una concreta indefensión material de las partes que resulte transcendente para resolución del conflicto planteado; principio que tiene su fundamento tanto en la valoración de la nulidad de actuaciones como una medida de carácter excepcional, así como de su debida calificación e interpretación restrictiva. "

Aplicada la doctrina al presente caso, se rechaza la existencia de posible indefensión material, presupuesto necesario para la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal por el ordinal indicado, pues en el presente caso, a diferencia de los contemplados en la sentencia citada, hay constancia de la grabación del juicio celebrado en un soporte adecuado, sin que el mismo presentara defectos en la grabación que impidiera su audición, siendo la parte la única responsable del retraso en la obtención de las copias del juicio, primero porque como dice la sentencia recurrida, no aportó al Juzgado el número suficiente de cd para poder grabar la sesión completa del juicio y segundo, porque tras ser requerida para la aportación de nuevos cd, uno de los que posteriormente aportó resultó inadecuado para ello y la grabación de su contenido fue defectuosa. Además esta Sala comparte el criterio de la Audiencia de que las copias no eran absolutamente imprescindibles para la interposición de un recurso de apelación como el interpuesto, ya que en el mismo se ha impugnado la prueba pericial de la parte contraria, que es la parte de la grabación del juicio que presentaba el sonido distorsionado, por lo que ninguna indefensión se ha causado en los términos antes expuestos.

Respecto al segundo de los motivos, hemos de citar en este sentido, la STS n° 235/2015, de 29 de abril , citada en la STS de 1 de abril de 2016, rec. n.º 2700/2013 , que recuerda la doctrina de esta Sala sobre la indebida denegación de prueba y reitera que:

[...] Para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental (TCSS 219/1988 de 17 de diciembre, 159/2002 de 16 de septiembre), Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o influencia notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina del Tribunal Supremo sentencias, entre otras, 29 de febrero de 2000 , 19 de diciembre de 2001 , como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión.

O sea, que debe acreditarse que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 julio , FJ 4) esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 abril , FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente ( STC 1116/1983, 17 diciembre , FJ 3). Lo que no existe es un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, por lo que no puede considerarse menoscabado ningún derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, sin producir efectiva indefensión».

A la vista del planteamiento impugnatorio, la parte recurrente no justifica la influencia decisiva que podrían haber tenido en el fallo, en orden a cambiar su sentido, sin que se justifique su concreta relevancia, en contraste con las pruebas practicadas en la litis.

También conviene destacar que la admisión de pruebas es función de los juzgadores de instancia; siendo reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional tiene declarado que: « el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 30/1986, de 20 de febrero , F. 8) sin que ello implique, por lo demás, «desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al "thema decidendi", de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan »; es decir que no le basta simplemente a la parte con alegar indefensión por la denegación de un medio de prueba, sino que ha de acreditar una indefensión material, de relevancia para la resolución del pleito y en este caso dada la fundamentación que contienen las resoluciones que las deniegan no ha acreditado la alegada indefensión material, pues la inadmisión de la prueba documental, testifical y pericial obedece a la aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda. Así, destaca la Audiencia que la inadmisión de pruebas acordada en primera instancia fue acertada, al haberse propuesto fuera de plazo, cuando podían y debían haberse presentado y solicitado junto con los escritos de alegaciones, las pruebas testificales solicitadas también fueron correctamente inadmitidas al venir referidas a documentos no admitidos, siendo el informe pericial complementario debidamente inadmitido por estar presentado fuera de los supuestos y plazos legales. De esta forma concluyó que no se estaba ante ninguno de los supuestos excepcionales que permiten practicar la prueba en segunda instancia.

En el motivo tercero se achaca a la sentencia recurrida una ausencia absoluta de valoración de la prueba, lo que no es admisible teniendo en cuenta que en el último se censura la valoración probatoria llevada a cabo por considerarla ilógica, irracional y arbitraria. De todos modos, tal error, por otra parte, solo puede tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal en casos excepcionales de error patente y notorio, y no, como parece pretender la recurrente, cuando las conclusiones del tribunal o cuando la selección que este hace de los elementos probatorios que le parecen relevantes, no cuadren con sus intereses.

Es doctrina reiterada por esta sala la que afirma que, en nuestro sistema, el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que numerus clausus [relación cerrada] enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la valoración de la prueba. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación.

La selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial.

TERCERO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente y que articula en base a dos motivos.

En el motivo primero se alega la infracción del art. 1902 CC y en él defiende la parte recurrente la aplicación al caso de la teoría del riesgo, toda vez que la acidosis ruminal como patología derivada del consumo excesivo de cereales, impone como lógica consecuencia que la fabricación de piensos para toros de lidia implique un riesgo cualificado que justifique la aplicación de la teoría del riesgo, con inversión de la carga de la prueba, haciendo recaer sobre el fabricante la obligación de demostrar la inocuidad de su producto, añadiendo que en este caso ni siquiera la parte se ha preocupado de demostrar la inocuidad del producto.

En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 2 , 3 , 8 , 10 y 18 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . En su desarrollo defiende la consideración de consumidor final y la aplicación de tal normativa o en otro caso, su aplicación analógica, dada la lamentable ausencia de adecuada información de uso y riesgos del producto.

Pues bien, en cuanto a los dos motivos esgrimidos, incurre el recurso de casación en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, fundándose en hechos distintos a los declarados probados ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ). La parte recurrente fundamenta su recurso en el hecho de que los piensos comprados a la demandante que fueron suministrados a la ganadería brava de su propiedad fueron los causantes de la acidosis ruminal que padecía la misma, en cuanto patología derivada del consumo excesivo de cereales, postulando la aplicación al caso de la teoría del riesgo, haciendo recaer sobre el fabricante la obligación de demostrar la inocuidad de su producto al afirmar su carácter de consumidora. Esta argumentación elude que la resolución recurrida, tras atribuir a una y otra parte la carga de la prueba de los hechos que fundamentan sus respectivas pretensiones, esto es, a la demandada-reconviniente, la acreditación de que los piensos suministrados por la parte demandante no eran aptos para el consumo y causaron la enfermedad que alega (acidosis ruminal) y los daños cuyo valor reclama y a la demandante, el suministro de los piensos y el importe de los mismos y luego valorar las pruebas obrantes en los autos, concluye que no es aplicable la inversión de la carga de la prueba que defiende la recurrente al no tener esta la consideración de consumidora, así como que en modo alguno ha quedado acreditado que la ganadería padeciese la acidosis ruminal que defiende el recurrente o que los piensos suministrados por la demandante tuvieran una composición capaz de producir tal patología, sino que por el contrario lo que se ha probado es que los toros presentaban una importante infección parasitaria contra la que no estaban vacunados, que no fue causada en absoluto por los piensos suministrados.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Rulai, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 3711/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1134/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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