SAP Santa Cruz de Tenerife 31/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2018:316
Número de Recurso329/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución31/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000329/2017

NIG: 3802241120150000190

Resolución:Sentencia 000031/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000068/2015-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Icod de los Vinos

Apelado: Doroteo ; Abogado: Fernando Martin Yanes; Procurador: Fernando Jose Paves Cano

Apelante: Emiliano ; Abogado: Jorge Tomas De La Guardia Diaz; Procurador: Alicia Saenz Ramos

Apelante: Guillerma ; Abogado: Jorge Tomas De La Guardia Diaz; Procurador: Alicia Saenz Ramos

SENTENCIA

?Ilmas. Sras.

Presidenta:

DOÑA MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

DOÑA MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

DOÑA MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Icod de los Vinos en los autos número 68/2015 seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos, como demandantes, por Don Emiliano y Doña Guillerma, representados por la procuradora Doña Alicia Sáenz Ramos y asistidos del letrado Don Jorge Tomás de la Guardia Díaz, contra Don Doroteo

, representado por el procurador Don Fernando José Paves Cano y asistido del letrado Don Francisco Javier González Díaz, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados, la Sra. Juez Doña María Isabel Vera González dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora la Procuradora de los Tribunales, Dña. ALICIA SÁENZ RAMOS, en nombre y representación de D. Emiliano Y DÑA. Guillerma, ABSUELVO al demandado de todas las pretensiones que se contienen en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas procesales a la demandante.

SEGUNDO

Notificada debidamente dicha sentencia, la representación procesal de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa resolución, con exposición de las alegaciones en las que fundaba dicho recurso, siendo admitido a trámite, y dándose traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación procesal de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

TERCERO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Audiencia Provincial, se acordó, una vez recibidos en esta Sección 3ª, incoar el presente rollo y designar Ponente. Las partes litigantes se personaron en tiempo y forma, la demandante por medio de la procuradora Doña Alicia Sáenz Ramos y con la asistencia letrada de Don Jorge Tomás de la Guardia Díaz; la demandada mediante la representación del procurador Don Fernando José Paves Cano, y con la asistencia letrada de Don Fernando Martín Yanes.

Para la deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 17 de enero del corriente año 2018.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la demanda, absuelve la demanda e impone las costas procesales a la parte demandante.

Frente a la mencionada sentencia se alza la última parte mencionada, quien pretende su revocación y, en primer lugar, que se declare la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior a la interposición del recurso, a fin de que por el Juzgado trate de subsanar los defectos de audición en su caso, y, de lograrse, se le entregue una copia de la grabación de la vista sin tales defectos para una nueva interposición del recurso en el plazo que le restaba, incorporando otra a las actuaciones; y, en caso de no ser posible, por provenir los defectos de la grabación original, la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el momento inmediatamente anterior al referido acto, reponiendo las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de que proceda a una nueva celebración del juicio, documentando este acto en debida forma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 147 y 187 de la citada ley, y procediéndose a continuación a dictar nueva sentencia con entera libertad de criterio. En cuanto al fondo, y con exposición de las razones que le asisten y cita de jurisprudencia en apoyo de su pretensión, solicita la estimación íntegra de la demanda por esa parte formulada, instando la práctica de prueba en esta segunda instancia y aduciendo la existencia de error en la valoración de las pruebas propuestas y practicadas, ratificándose en el escrito de demanda y en todas las alegaciones efectuadas a lo largo del presente procedimiento; alega también la infracción e interpretación errónea de los artículos 7,

1.255 a 1.258, 1.261, 1.262, 1.265, 1.275, 1.542 a 1.545, 1.300 y 1.301, todos del Código Civil, y la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Discrepa de la conclusión de la juzgadora de la instancia sobre la inexistencia de error invalidante del consentimiento y de voluntad viciada del contratante, así como en cuanto al rechazo de lo invocado por esa parte apelante sobre la falta de objeto y causa del contrato arrendaticio de autos, y entiende que en presente caso se dan los extremos exigidos por la jurisprudencia para que se tenga por existente un error o vicio en el consentimiento prestado por el padre de esa parte ahora apelante en el momento de suscribir, como arrendador, el nuevo contrato de arrendamiento que invalida ese consentimiento y por ende también dicho pacto locativo, consistiendo dicho error o vicio, por un lado, en su precario estado de salud y avanzada edad (86 años), y de otro, en la condición del demandado apelado que, con sus estudios y conocimiento del derecho, condición profesional como sacerdote y abusando de la confianza en él depositada por dicho arrendador, se habría prevalecido de tal condición de forma dolosa, con la única finalidad de conseguir un contrato beneficioso para sus intereses, y al margen de las circunstancias habituales en el mercado, estableciéndose unas condiciones leoninas, añadiendo la existencia de error sobre la cosa que constituía el objeto del contrato y sobre las condiciones que dieron lugar a su celebración, analizando

en definitiva las pruebas practicadas que considera relevantes en apoyo de sus consideraciones. Respecto de las costas procesales, aduce que no procede la imposición a dicha apelante de las mismas aun cuando se desestimare la demanda, al existir en el presente caso serias dudas acerca de la validez y eficacia del contrato de arrendamiento y de algunas de sus cláusulas, si bien sostiene que si se estimara, se hace precisa la imposición de las costas a la parte contraria.

La parte demandada se opone al recurso y solicita su desestimación y lacondena en costas a la parte apelante. Rebate las alegaciones del recurso, y afirma que la grabación se escucha correctamente, oponiéndose a la práctica de prueba en esta segunda instancia, y rechazando el análisis probatorio efectuado de contrario, con indicación de los argumentos en los que basa esa oposición.

SEGUNDO

I.- En relación a la nulidad de actuaciones instada por la parte aquí apelante, no procede acceder a la misma, por no concurrir las circunstancias legal y jurisprudencialmente exigidas para tal declaración, y ello porque el visionado de la grabación de la vista del juicio obrante en autos en conjunción con las alegaciones efectuadas en ambas instancias por las partes litigantes sobre el resultado de dicha vista, y con las cuestiones suscitadas en esta alzada, pone de manifiesto el conocimiento directo de lo acaecido en dicha vista, por su...

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