ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:593A
Número de Recurso519/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Plácido presentó el día 30 de diciembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera), en el rollo de apelación n.º 12/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1502/2010 de Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de febrero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Angustias Garnica Montoro, en nombre y representación de D. Plácido presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de marzo de 2015 personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Soledad Gallo Sallent, en nombre y representación de Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito, presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. Esta última procuradora fue sustituida por su compañera D.ª Sandra Osorio Alonso.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 30 de diciembre de 2016 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2016. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora, D. Plácido , pretende el cumplimiento del contrato de seguro de vida de fecha 22 de junio de 2005, contrato que cubre el préstamo hipotecario en caso de fallecimiento o de invalidez absoluta y permanente. Señala en su demanda que habiendo sido declarado en situación de incapacidad absoluta para todo trabajo por sufrir el llamado síndrome de fatiga crónica debe darse cumplimiento del mentado contrato de seguro, reclamando por tal concepto la cantidad de 152.800 euros. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que el demandante al responder a las preguntas del cuestionario de salud ocultó a la aseguradora la enfermedad que padecía.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con base en que la demandante al responder a las preguntas del cuestionario de salud ocultó a la aseguradora la enfermedad que padecía, incurriendo el asegurado en culpa grave.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante el mismo fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera, la cual confirmó la sentencia de primera instancia.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se funda en el ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC , por haberse vulnerado la tutela de derechos fundamentales.

El recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero, se alega la infracción de los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro .

Argumenta la parte recurrente que no concurre en su conducta la condición de culpa grave al no haber falseado su declaración de forma consciente, desconociendo que padecía enfermedad alguna al serle diagnosticada dicha enfermedad con posterioridad a la firma de la póliza. A lo largo del motivo se citan como apoyo varias sentencias de esta Sala, en concreto, las de fechas 8 de noviembre de 2007 , 4 de enero de 2008 , 31 de diciembre de 2002 , 21 de abril de 2004 y 7 de junio de 2004 .

Por último, en el motivo segundo, se alega la infracción de los artículos 1101 y 1104 del Código Civil , en relación con el artículo 1258 del mismo texto legal .

Señala la parte recurrente que fue la aseguradora la que incurrió en una conducta negligente al no realizar control alguno para verificar las posibles enfermedades que padecía el demandante, citando al efecto la sentencia de esta Sala de fecha 23 de junio de 1993 .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. porque el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ).

    Constituyendo el objeto de la sentencia recurrida la resolución de un juicio ordinario en ejercicio de acción de cumplimiento de un contrato de seguro de vida, resulta que tal procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, constituyendo la misma la cantidad de 152.800 euros, importe de lo reclamado, siendo por tanto inferior a los 600.000 euros con la consecuencia de que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC mediante la acreditación de la existencia de interés casacional.

    En consecuencia la parte recurrente utiliza de forma inapropiada en el escrito de interposición el cauce del ordinal primero del referido art. 477.2 pues la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1º de la LEC , sino que se dictó en un juicio ordinario sobre cumplimiento de un contrato de seguro que fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros. Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, lo que además no ocurre en el presente caso en el que no se cita como infringido precepto constitucional alguno, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio lo que no es el caso. En la medida que ello es así el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de una cuantía inferior a los 600.000 euros su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 447.2.3º de la LEC , siempre que se acreditara la existencia "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad,, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito.

  2. porque esta última circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso;

  3. pero es que, además, el recurso se limita a obviar los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. Más en concreto la parte recurrente fundamenta su recurso en que no concurre en su conducta la condición de culpa grave al no haber falseado su declaración de forma consciente, desconociendo que padecía enfermedad alguna al serle diagnosticada dicha enfermedad con posterioridad a la firma de la póliza, indicando que fue la aseguradora la que incurrió en una conducta negligente al no realizar control alguno para verificar las posibles enfermedades que padecía el demandante

    La sentencia recurrida, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, tras la valoración de la prueba, concluye que el demandante no informó a la compañía aseguradora a través de sus respuestas a la declaración de salud de su real y verdadero estado, pues aun cuando no poseyera un diagnóstico de las dolencias, debió responder lo que sabía hasta ese momento, a saber, que su estado de salud no era bueno, padecía disfunciones debido a las mialgias, dolores musculares por todo el cuerpo, cansancio generalizado y visión borrosa, tal y como resulta del historial clínico del demandante. El reflejo de tales circunstancias hubiera permitido a la compañía aseguradora un examen por parte del facultativo más detenido y, en definitiva que la compañía de seguros hubiera conocido todas las circunstancias concurrentes para la correcta valoración del riesgo. El demandante ocultó deliberadamente circunstancias relativas a su estado de salud influyentes y determinantes en la conclusión del contrato, incurriendo con ello en culpa grave con la consecuencia anudada de quedar eximida la compañía de seguros del pago de la indemnización correspondiente.

    En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación al no haber sido objeto de ataque, en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera), en el rollo de apelación n.º 12/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 1502/2010 de Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jerez de la Frontera.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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