ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:12604A
Número de Recurso1070/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por auto de esta Sala de 2 de marzo de 2016 se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina 1070/2015 interpuesto por el letrado D. José Antonio Moreno Martínez de Azcoytia en nombre y representación de D. Aquilino . El 11 de mayo de 2016 dicha parte presentó un incidente de nulidad de actuaciones del que se dió traslado al resto de partes personadas, habiendo formulado alegaciones el INSS, la letrada de Siderúrgica Sevillana S.A. y el Fiscal.

SEGUNDO

La inadmisión se acordó por falta de contradicción entre las sentencias comparadas y falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, en los términos que se dan por reproducidos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido anunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La parte promotora del incidente formula como petición previa que se resuelva por magistrados distintos de los que dictaron "el auto que se impugna" no por sospecha de parcialidad "sino por lógica y sentido común", extendiéndose después la parte en cita de doctrina constitucional e incluso un ATS sobre el art. 61 LOPJ . Pero la petición debe desestimarse de plano porque no se formula la recusación a que se refiere el artículo 15 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por las causas prevista en la LOPJ ni ajustándose al procedimiento establecido en la LEC.

SEGUNDO

1. El apartado tercero del escrito lo dedica la parte promotora del incidente a relatar los hechos ocurridos en las sentencias, para en el cuarto denunciar la vulneración del art. 24.1 CE básicamente porque la sentencia de contraste decidió el supuesto de un compañero de trabajo al que le reconoció el recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional padecida. A diferencia del presente recurso en el que la sentencia de suplicación no apreció la existencia de nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y el resultado dañoso, pese a que ambos trabajadores prestaron servicios en la misma empresa y sometidos a los mismos niveles de ruido, a juicio del demandante en las presentes actuaciones.

  1. Lo pretendido realmente por la parte promotora del incidente, bajo el amparo constitucional de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, es que esta Sala establezca una nueva valoración jurídica mediante la reiteración de argumentos discrepantes que no evidencian la contradicción alegada en el recurso. Según el ATS de 21 de enero de 2016 (rcud 3659/2014 ), "En ningún caso puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, como pretende la parte recurrente; ello ya se hizo in extenso en esa resolución, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala. Es claro que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración de la que realiza esta Sala, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza (...)."

TERCERO

En el escrito de incidente se denuncia igualmente la vulneración del artículo 14 CE sobre discriminación, con el argumento de que las sentencias comparadas deciden supuestos iguales de manera contradictoria ya que se refieren a compañeros de trabajo que han soportado los mismos niveles de ruido.

La vulneración denunciada no puede apreciarse porque el auto de 2 de marzo de 2016 razona pormenorizadamente sobre las diferencias existentes entre ambos supuestos y refuerza ese razonamiento con la cita de la STS de 23 de junio de 2015 dictada en un recurso de casación para la unificación doctrina interpuesto por el ahora promotor del incidente contra la empleadora que fue desestimado por falta de contradicción y de fundamentación de la infracción legal. En el auto se recogen los argumentos de la Sala IV que fundamentaron su criterio de inadmisión, en particular la referencia a la falta de prueba sobre la "necesaria relación causa efecto entre cualquier hipotético incumplimiento empresarial en materia de seguridad e higiene y la lesión invalidante...".

En suma, el objeto del incidente de nulidad no es revisar lo acertado de los argumentos jurídicos empleados, sino simplemente examinar si se ha violado un derecho fundamental, que no se aprecia en el auto recurrido pues ha resuelto la cuestión planteada en el suplico del recurso y está ampliamente motivado, aunque sea en contra de los intereses de la parte recurrente.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar la pretensión de nulidad postulada, sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado D. José Antonio Moreno Martínez de Azcoytia en nombre y representación de D. Aquilino contra el auto de 2 de marzo de 2016 dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1070/2015 . Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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