ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:2096A
Número de Recurso3659/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

1.- Esta Sala dictó auto el 17/06/2015 en cuya parte dispositiva se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de D. Carlos Ramón y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3798/14 , interpuesto por D. Carlos Ramón y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 7 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1167/12 seguido a instancia de D. Carlos Ramón , D. Abilio , D. Bienvenido , D. Emiliano , D. Gustavo , D. Leopoldo , D. Porfirio , D. Valeriano , D. Jesús Carlos , D. Anselmo , D. Constancio , D. Felix , D. Jacobo , D. Narciso , D. Secundino , D. Luis Alberto , D. Alexis , D. Claudio , D. Fermín , D. Joaquín , D. Patricio y D. Víctor contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (antes UNNIM BANC, S.A.U.), sobre derechos".

  1. - La inadmisión del motivo único planteado se debió a falta de contradicción. En particular, se mantenía en el señalado auto lo que a continuación se indica:

No concurre la contradicción denunciada, porque son distintas las situaciones fácticas y jurídicas de las respectivas resoluciones, así la sentencia de contraste mantiene el criterio de que la cantidad de referencia a que tienen derecho los prejubilados de BSCH es la señalada en el acuerdo de prejubilación, más la parte proporcional de la cuantía que derive de la mejora expresada en el convenio colectivo con el incremento proporcional a los meses que permanecieron en activo en 1999. Toma en consideración la mejora del convenio colectivo en cuanto al incremento de pagas en la parte proporcional al tiempo de servicio de cada prejubilado en 1999. Y ello al partir de unos presupuestos fácticos distintos de los ahora contemplados, pues ahí se trataba del abono de unos salarios en situación de prejubilación como si se estuviese en activo y devengándose mensualmente las cantidades a percibir, y en el caso de autos se trata de unas indemnizaciones a percibir de una sola vez y fijadas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de fecha 21-10-2010, donde se establecía como uno de los parámetros la retribución neta anual del trabajador en el momento de la extinción de su contrato de trabajo.

.

3 .- El referido auto fue notificado a la parte recurrente, que presenta escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones.

4 .- El Ministerio Fiscal insta la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, en informe presentado en fecha 7-12-2015, en el que propone la desestimación del presente incidente.

SEGUNDO

Se han observado los requisitos legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se invocan en el incidente de nulidad de actuaciones el arts. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 14 CE . No obstante, la lectura del mismo evidencia, tal como así lo ha manifestado el Ministerio Fiscal, que el único propósito de la parte es insistir en los argumentos expuestos ya en las fases previas. Nada nuevo que pueda tenerse en consideración se incorpora al respecto, pues la existencia de otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en concreto, la de 21 de julio de 2014, rec. 2006/2014 , por cierto de fecha anterior a la aquí recurrida, por lo que podía la parte, en su caso, haberla seleccionado como referencial) que resuelve, según la parte, en sentido contrario a la recurrida en casación unificadora, no alcanza a sustentar la nulidad que ahora se pretende.

El art. 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Resulta evidente que, a la vista de esta normativa reguladora del incidente de nulidad de actuaciones, el ahora promovido no puede merecer una favorable acogida.

En ningún caso puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, como pretende la parte recurrente; ello ya se hizo "in extenso" en esa resolución, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala. Es claro que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración de la que realiza esta Sala, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza.

En efecto, la Sala apreció razones para inadmitir el recurso. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual es el incidente de nulidad de actuaciones, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Si lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración del motivo y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina, ello supone un fraude procesal que ha de ser rechazado (en este sentido, entre otros, AATS IV 20-4-2010, rec. 874/2009 , 17-5-2010, rec. 1194/2009 , 19-5-2010, rec. 4/2009 , 17- 5-2010, rec. 1852/2009 , 19-5-2010, rec. 1714/2009 , 27-9-2010, rec. 93/2009 , 14-10-2010, rec. 45/2009 ).

Además es reiterada doctrina de esta Sala (entre otros muchos, ATS/IV 8-10-2009, rec. 2215/2008 , 25-07-2013, rec. 3626/2011 ), que " el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación ."

De conformidad con lo razonado, procede decretar la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Letrado D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de D. Carlos Ramón y OTROS respecto al auto de esta Sala de fecha 17/06/2015 , recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la referida parte contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3798/14 , interpuesto por D. Carlos Ramón y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 7 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1167/12 seguido a instancia de D. Carlos Ramón , D. Abilio , D. Bienvenido , D. Emiliano , D. Gustavo , D. Leopoldo , D. Porfirio , D. Valeriano , D. Jesús Carlos , D. Anselmo , D. Constancio , D. Felix , D. Jacobo , D. Narciso , D. Secundino , D. Luis Alberto , D. Alexis , D. Claudio , D. Fermín , D. Joaquín , D. Patricio y D. Víctor contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (antes UNNIM BANC, S.A.U.), sobre derechos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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