ATS 184/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:661A
Número de Recurso964/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución184/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 22 de diciembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 37/2010 , dimanante del sumario 4/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 17 de Valencia, por la que se condena a Aquilino , como autor, criminalmente responsable de un delito de incendio, previsto en el artículo 351.1º.2º del Código Penal y de un delito de estafa, previsto en el artículo 249 del mismo texto legal , en grado de tentativa, a la pena de cinco años y nueve meses de prisión, por el primer delito, con la accesoria legal correspondiente y de tres meses y 15 días de prisión, con la accesoria legal correspondiente por el segundo y, en todo caso, con la inhabilitación especial para el ejercicio de actividades relacionadas con la industria textil durante ese periodo y a que indemnice, como responsable civil subsidiario, a las herederas de Eduardo en la cantidad de 28.495,59 euros, así como en los gastos de demolición, derribo, desescombro, carga y descarga a vertedero y tasas municipales que ascienden a las cantidades de 1.812 euros, 426,60 euros, 9.106 euros, 250,38 euros y 22,34 euros, respectivamente, declarando la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Zurich y la civil subsidiaria de la mercantil "Ferrer y Donato Sociedad Limitada". Igualmente, deberá indemnizar a Margarita . en la cantidad de 39.000 euros, a Imanol . en la cantidad de 8.720, 91 euros y a la compañía "Zurich" en la cantidad de 1.478,30 euros.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Zurich España, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal, María Dolores , que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Morante Mudarra, y Aquilino , que actúa bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Pelayo Alejandro del Valle Alonso, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por la inaplicación indebida de los artículos 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro .

  1. Impugna su declaración como responsable civil y directa de las indemnizaciones establecidas a favor de las herederas de Eduardo . Sostiene que esta declaración resulta contradictoria, de una parte, con la propia consideración suya como perjudicada por el delito y, de otra parte, con el relato de hechos probados de la sentencia, pues en los mismos se declara expresamente que el incendio se inició en una nave colindante a la que ella aseguraba, extendiéndose a ésta. Argumenta que el incendio carece de relación con la explotación de la nave asegurada por ella.

    Aduce que, tanto el artículo 1 como el 73 de la Ley de Contrato de Seguro y el artículo 117 del Código Penal tienen en común la expresión de que el contrato de seguro tiene como fundamento de indemnización la ocurrencia de un evento previsto en el contrato y que sea objeto de cobertura. Así, se comprueba que el contrato suscrito entre la empresa recurrente y la mercantil "Ferrer y Donato Sociedad limitada", obrante a los folios 204 y siguientes, cubría la responsabilidad civil en dos modalidades: la de explotación y la patronal. Argumenta que la segunda no es de aplicación porque no se causó perjuicio a ningún trabajador de la empresa y, que respecto a la explotación, el hecho ocurrió un sábado, día de la semana en que no se desarrollaba ningún tipo de actividad de la empresa asegurada; que el hecho se inició fuera del recinto de la empresa asegurada, por lo que no se da el presupuesto del artículo 120.3º del Código Penal ; que, por el contrario, el incendio se inició en la nave colindante propiedad de Margarita ., en la que no se desarrollaba ninguna actividad; que en esa propiedad se acumulaba material de alta combustibilidad, lo que no es imputable a la actividad de "Ferrer y Donato Sociedad Limitada"; que resulta totalmente relevante la existencia de un compresor en el interior de la nave donde se causó el incendio; que la actuación del autor del delito no tiene ninguna relación causal con el negocio que desarrollaba en la nave de su propiedad y que, por el contrario, nada se dice en la sentencia respecto de la actividad de "Ferrer y Donato Sociedad Limitada", como propiciadora de un mayor riesgo.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. Se declaran como Hechos Probados en el presente procedimiento que el acusado Aquilino , adquirió en el mes de marzo de 2004 la mercantil "Ferrer y Donato Sociedad Limitada", cuyo objeto social era la manufactura textil, ubicada, en régimen de alquiler, en los bajos comerciales sitos en las calles Manuel Arnau y San Vicente Mártir de Valencia, propiedad de las herederas de Eduardo y colindante con otra nave, propiedad de Margarita ., en ese momento sin ningún tipo de actividad comercial.

    El acusado, que atravesaba por una situación económica muy precaria, puesto que ya presentó dificultades de solvencia para la compra de la mercantil "Ferrer y Donato Sociedad Limitada" y sabiendo que la resolución del contrato de arrendamiento era inminente y, por lo tanto, el desahucio del local comercial, y que, además, tenía deudas con los trabajadores de la empresa, con la intención de poner fin a esa situación y de obtener un beneficio económico rápido con cargo a la póliza de seguro que tenía concertada con la empresa "Zurich España Sociedad Anónima", pero sabiendo también que con su acción ponía en peligro la vida y la integridad de las personas que vivían los inmuebles colindantes - a los que hubo que desalojar, debido al humo que se introdujo en los mismos, encontrándose entre ellos personas de edad avanzada - así como los inmuebles mismos, sobre las 13:00 horas del día 16 de octubre de 2004, encontrándose solo en la empresa, accedió a través de un hueco a la otra nave colindante, propiedad de Margarita . y prendió fuego a diverso material de pasamanería, que allí estaba depositado, originando un incendio estructural de grandes proporciones, debido a la alta combustibilidad de su contenido.

    Resultaron afectados por la acción del fuego: - el propio local comercial, donde se ubicaba la empresa, que resultó completamente destruido, con daños que han sido tasados en la cantidad de 28.495,59 euros, así como los gastos de demolición, derribo, desescombro, carga y descarga a vertedero y tasas municipales, que ascienden a las cantidades de 1.812 euros, 446,60 euros, 9.106 euros, 250,38 euros y 22,34 euros, respectivamente; - el local colindante, propiedad de Margarita ., con daños cuyo valor de derribo y reconstrucción del techo, cuarto de baño y terraza del piso superior ascendió a la cantidad de 49.000 euros, sin que se haya podido determinar el valor de la mercancía almacenada y afectada; - el piso sito en la CALLE000 número NUM000 , propiedad de Palmira ., en el que residía habitualmente, aunque en el momento de los hechos no se encontraba en ella, sufrió daños, cuya reparación se tasaron en 3.306 euros; - y el piso sito en la CALLE000 número NUM001 , propiedad de Imanol ., que también habitaba esa vivienda, sufrió daños, cuya reparación ascendió a la cantidad 8.720, 91 euros.

    El tema suscitado por las compañía recurrente ya ha sido resuelto por esta Sala en anteriores situaciones. Conviene, por ello, distinguir dos planos distintos: el que ostenta el perjudicado por la acción dolosa del asegurado en un contrato de seguro de responsabilidad civil; y el que se refiere a la posición del propio asegurado frente a la aseguradora, por los daños ocasionados por él mismo.

    Respecto de los segundos, la doctrina de esta Sala era clara. La ley no permite asegurar el propio dolo (de aquí el tenor del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro ) y, por ello mismo, la Ley reconoce al asegurador el derecho de repetir contra el asegurado, a fin de que el coste de la indemnización recaiga finalmente sobre el patrimonio de quién ocasionó el siniestro, pero sin que eso signifique vaciar de contenido la cobertura del contrato y su sentido social.

    Por esta misma razón, respecto de los primeros, la doctrina de esta Sala es, igualmente, consolidada. Así, la sentencia de esta Sala 588/2014, de 25 de julio , establecía, sobre la obligación de indemnizar de las empresas aseguradoras, a resultas de actuaciones dolosas de sus asegurados, en el marco del seguro de responsabilidad civil concertado: "La doctrina de esta Sala es clara a este respecto (STS núm. 1137/1998, de 4 de diciembre , 17 de octubre de 2000 , 22 de junio de 2001 , 11 de marzo de 2002 , 127/2004, de 2 de febrero , 384/2004, de 22 de marzo y 2 de junio de 2005 , entre otras muchas). Lo que el artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al asegurado un siniestro ocasionado por él de mala fe, pero no impide que el asegurador garantice la responsabilidad civil correspondiente frente a los terceros perjudicados", concluyendo que "es por ello que, para hacer compatible esta seguridad con el principio de inasegurabilidad del propio dolo, la norma legal introduce este razonable equilibrio de intereses. El asegurador responde en todo caso frente al perjudicado, pero con el derecho a repetir del asegurado en caso de dolo. No tendría sentido establecer legalmente la posibilidad de repetir frente al asegurado, si no fuera precisamente porque en dichos supuestos, el asegurador tiene la obligación de indemnizar al perjudicado".

    Esta misma sentencia, y en esta misma línea, al dar respuesta a la segunda alegación de la compañía aseguradora (invocando el contenido del acuerdo del Pleno de esta Sala de 24 de abril de 2007 sobre inasegurabilidad del dolo) recordaba que, precisamente, porque los responsables no pueden asegurar su propio dolo, la Ley reconoce al asegurador el derecho de repetir contra el asegurado, a fin de que el coste de la indemnización recaiga finalmente sobre el patrimonio de quién ocasionó el siniestro, pero sin vaciar de contenido la cobertura del contrato y su sentido social y económico, en relación con los perjudicados, los cuales deberán ser indemnizados, siempre que la responsabilidad civil garantizada proceda de una actuación culpable del asegurado.

    Así, en tal sentido, en el presente supuesto, el hecho de que el incendio se generase en una nave propiedad de un tercero era irrelevante, porque, en definitiva, a lo que se dirigía, claramente y sin que sea objeto de discusión, el fuego propiciado era a la destrucción de la nave en la que el acusado desempeñaba su actividad (era justo en ello en lo que se centraba el hecho nuclear definido como estafa). Los daños ocasionados en la propiedad colindante tenía un carácter incidental respecto a lo que el acusado Aquilino pretendía y, por ello mismo, los causados al iniciar el fuego allí son equivalentes a los que se hubiesen producido si el fuego se hubiese iniciado en la nave de la empresa en la que desarrollaba su actividad Aquilino , y hubiesen afectado o se hubiesen extendido a la nave vecina. Igualmente, es evidente que el incendio guarda relación con la actividad de explotación de la empresa "Ferrer y Donato S. L.", cuya situación económica, sumamente apurada, con la amenaza inminente de que el contrato de arrendamiento se resolviese, fue lo que determinó, principalmente, al acusado a prender fuego al local.

    Por último, es cierto que la posición procesal de la Aseguradora era bífida. Pero eso no era sino el resultado de su diferente situación respecto a la actuación del acusado, quien, por un lado, generaba daños a terceros con su conducta delictiva, daños que se integraban en el contenido del contrato de seguro de responsabilidad civil concertado, y, por otro, era víctima del propósito defraudador del acusado. Esta posición bifronte, que puede darse especialmente en los casos de responsabilidad civil, bien subsidiaria o directa, resulta de esa misma doble naturaleza referida antes: la posición de responsable civil directo de empresas o de la Administraciones (por ejemplo, en las actuaciones de empleados o de funcionarios, artículo 120 del Código Penal ), garante de la no producción de un daño, y la de posible perjudicada por la actuación de aquél, cuya responsabilidad civil se cubre. Responde esta situación al diferente lugar que una misma persona ocupa, por un lado, respecto de los perjudicados por el delito y, por otro, frente al responsable del delito.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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