ATS 128/2017, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:12596A
Número de Recurso10536/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución128/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 2ª), en Procedimiento Sumario Ordinario 1/2016, dimanante de procedimiento Sumario 1/2015, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca, se dictó sentencia de fecha 13 de junio de 206, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Marcial como autor penalmente responsable de:

1- Delito de amenazas graves respecto de Rogelio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de catorce meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de residir en Sa Pobla y de acercarse a menos de 500 metros de Rogelio y de Alejandra y de comunicar con ellos por cualquier medio o procedimiento durante cuatro años.

2- Delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con delito de atentado consumado, agravado por uso de armas, respecto de agentes de Guardia Civil, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de reparación del daño, a la pena de ocho años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3- Delito de homicidio en grado de tentativa respecto de Alejandra , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de reparación del daño, a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de residir en Sa Pobla y de acercarse a menos de 500 metros de Rogelio y Alejandra y de comunicar con ellos por cualquier medio o procedimiento durante cinco años. La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

Debemos absolver y absolvemos a Marcial de otro delito de otro homicidio en grado de tentativa (respecto de agente de Guardia Civil NUM000 ), amenazas (respecto del tercer disparo) y falta de lesiones (respecto de agente de Guardia Civil NUM001 ), de que acusaba el Ministerio Fiscal, y de otro delito de homicidio en grado de tentativa (respecto de Rogelio ), de que acusaba la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil se le condena a satisfacer las siguientes indemnizaciones: Al agente de Guardia Civil NUM001 , 450 euros. Al titular del vehículo de la Guardia Civil, 2558,51 euros. A la Compañía Aseguradora Plus Ultra Seguros, 3377,50 euros. Las cantidades fijadas se incrementarán con los intereses del art. 576 de la LECivil ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Marcial , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Juana Mª Serra Liull.

El recurrente menciona como motivos del recurso:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art 5.4 de la LOPJ . (presunción de inocencia), y por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 169 CP ., respecto del delito de amenazas contra Rogelio .

  2. - Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ . (presunción de inocencia), y art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 138 en relación con el art. 76 CP . (sic), homicidio en grado de tentativa respecto de Alejandra .

  3. - Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ . (presunción de inocencia), y art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 138 en relación con el art. 76 CP . (sic), homicidio en grado de tentativa, en concurso ideal con el delito de atentado del art. 550 CP .

  4. - Por infracción de ley al amparo del art. 5.4 LOPJ . y art. 849.1 LECrim ., por indebida inaplicación de la eximente/atenuante de los arts. 20.1-21.1 CP .

  5. - Por infracción de ley al amparo del art. 5.4 LOPJ . y art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 124 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Rogelio , representado por la procuradora Dña. María de las Mercedes Ruiz-Gopegui González; Alejandra representada por la procuradora Dña. María de las Mercedes Ruiz-Gopegui González; y PLUS ULTRA SEGUROS S. A., representada por la procuradora Dña. María Rita Sánchez Díaz, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art 5.4 de la LOPJ , (presunción de inocencia), y por infracción de ley al amparo del art. 849, apto. 1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 169 CP , respecto del delito de amenazas contra Rogelio .

Considera que no se ha practicado prueba suficiente con respecto a estas amenazas. La acusación formulada por el Ministerio Fiscal discrepa de la efectuada por la Acusación Particular.

La condena se basa únicamente en las declaraciones de Rogelio , con quien el acusado tenía enemistad, por hechos anteriores a los que son objeto de enjuiciamiento en la presente causa. Sus declaraciones entraron en contradicción con las de otros testigos.

  1. Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

  2. Describen los Hechos Probados que Marcial , el día 2 de enero de 2015, después de haber estado en un bar junto a su mujer y otros comiendo, consumiendo algunas bebidas y jugando, regresó sobre las 21 horas a su domicilio, situado en la CALLE000 , nº NUM002 DIRECCION000 , de Sa Pobla. En el domicilio se produjeron hechos que llevaron a su mujer Apolonia a gritar desesperadamente y a pedir auxilio por teléfono a la Guardia Civil, sin que hiciese mención alguna a que Marcial portase una escopeta o fuese a cogerla. El vecino Rogelio y su esposa Alejandra , que viven en la CALLE000 nº NUM002 primero, que también había oído los gritos, también telefonearon a la Guardia Civil. Los agentes de Guardia Civil NUM001 (como conductor) y NUM000 (como copiloto), ante una situación que aparentaba ser grave y de violencia de género, acudieron al lugar con vehículo oficial y los rotativos policiales encendidos. Pararon el vehículo junto a la entrada del inmueble, con la puerta del copiloto más próxima a la acera.

    Como el vecino Rogelio había visto los rotativos luminosos del vehículo policial bajó la escalera, encontrándose en el zaguán con la Sra. Apolonia y su marido, el acusado, quien esgrimiendo una escopeta de dos cañones, de su propiedad, marca FN de calibre 12 número de serie 175286 con guía de pertenencia y licencia caducada a nombre del acusado, le encañonó a escasa distancia de la cara, por lo que Rogelio huyó corriendo a la calle. A la par salió apresuradamente del coche policial el agente de Guardia Civil NUM000 , entrando en el zaguán de la finca a fin de cumplir con sus funciones policiales ante el supuesto hecho de violencia de género del que habían sido alertados. En ese momento Marcial le apuntó con el arma a sabiendas de su condición de agente de la Autoridad, diciendo "venid si tenéis cojones, os voy a matar", lo que provocó que el agente saliera corriendo y gritando "tiene un arma". De modo inmediato Marcial , estando el agente NUM001 en el interior del vehículo, en el asiento del conductor, disparó con la escopeta dos tiros seguidos, a sabiendas de que podía causar su muerte y de su condición de agente de la Autoridad. Después del primer disparo, el agente NUM001 intentó huir abriendo la puerta y saliendo del coche arrastrándose, siendo alcanzado por un perdigón en la pierna derecha. El primer y segundo disparo los efectuó Marcial a una distancia aproximada de un metro y medio del coche y causó el primero un agujero en el cristal del coche, y el segundo impactó atravesó el reposacabezas del asiento del conductor.

    Si el agente no hubiese conseguido abrir la puerta y arrastrarse para salir, es muy posible que hubiera muerto.

    A consecuencia de los hechos el agente de Guardia Civil NUM001 sufrió una erosión leve en la mitad de la pierna derecha que requirió para su curación una única asistencia facultativa, tardando en curar quince días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Reclama por las lesiones.

    El vehículo oficial de Guardia Civil sufrió daños tasados pericialmente en 2558,51 euros.

    Con el alboroto los vecinos salieron a los balcones, instando la Guardia Civil a gritos a que se escondiesen por el riesgo que existía. El acusado, como el arma ya no tenía carga, se introdujo en el interior del edificio, cargó el arma con dos cartuchos, salió a la calle, se giró y disparó intencionadamente contra la vivienda de sus vecinos, Sres. Rogelio y Alejandra , con quienes tenía mala relación, sabiendo que en su interior podía estar su vecina Alejandra y sus hijos pequeños, lo que podría haberle causado la muerte.

    El disparo causó daños en cristalera, marco y fachada. El piso estaba asegurado en Plus Ultra, que abonó 3377,50 euros al perjudicado. Reclama la compañía aseguradora por subrogación en los derechos del acreedor.

    Antes del juicio se consignaron en la cuenta del Juzgado 6.000 euros en concepto de fianza y durante el juicio se añadió la cantidad de 384 euros.

    El acusado, persona de carácter irascible, no tenía mermadas sus facultades intelectivas ni volitivas a causa de ingesta de alcohol o de alguna alteración mental.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la acción del recurrente consistente en la amenaza que realizó a Rogelio , el Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración de la víctima. Es policía local. Afirmó que tenía conflictos con el acusado por cuestiones de vecindad. Manifestó que cuando vio los rotativos policiales bajó a ayudar, dada su condición de policía. Y al llegar al rellano vio a la mujer del acusado, pasó por delante de ella, y el acusado levantó la escopeta, se la puso delante de la cara (a muy corta distancia, a unos 20 ó 30 cms), encañonándole, sin decir nada, por lo que salió a la calle corriendo, encontrándose con el agente de la Guardia Civil, que le sacó del lugar diciendo "tiene un arma".

    2. - La declaración de la esposa del acusado que reconoció haberse encontrado con el vecino de arriba ( Rogelio ), afirmando que les maldijo y salió.

    3. - El agente que llegó en primer lugar al inmueble afirmó que vio salir corriendo a una persona, si bien resultó confuso cuando precisó de dónde le vio salir.

    4. - El agente que se quedó en el vehículo, en el asiento del conductor, afirmó que vio salir a alguien corriendo, del que luego supo que era el Sr. Rogelio .

    El acusado niega estos hechos. El Tribunal precisó que la sucesión temporal es poco clara, al no ser todas las declaraciones unánimes en cuanto al momento en el que salió corriendo el Sr. Rogelio , pues el testigo Laureano afirmó que primero salió del edificio el Guardia Civil y luego el vecino. No obstante lo cierto es que el encuentro en el zaguán entre el acusado y el Sr. Rogelio sí se produjo, pues coincidieron en afirmarlo la víctima y la esposa del acusado. La versión de Rogelio de que hubo una amenaza con la escopeta aparece corroborada por los datos objetivos de que el acusado portaba el arma, y con la versión de todos los testigos que le vieron salir corriendo del edificio, ante la grave intimidación que sufrió.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, que se vieron corroboradas por la existencia de elementos objetivos, frente a las del recurrente.

    A esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 4968/2016 de 4 de noviembre ).

    En el presente caso, el recurrente no está denunciando una situación de vacío probatorio; persigue, más bien, que la credibilidad que la Sala de instancia otorgó a las pruebas practicadas, singularmente a la testifical de la víctima que sufrió los hechos, sea desautorizada en sede casacional y sustituida por la valoración probatoria que se propone, lo cual, tal y como se presenta en el recurso, es inviable.

    El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

A) Procede unificar el estudio de los motivos segundo y tercero del recurso, en los que alega el recurrente: en el segundo motivo, infracción de ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ . (presunción de inocencia), y art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 138 CP ., en relación con el art. 76 CP . (sic), homicidio en grado de tentativa respecto de Alejandra ; y en el tercero, infracción de ley al amparo del art. 5.4 LOPJ . (presunción de inocencia), y art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 138 en relación con el art. 76 CP . (sic), homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con el delito de atentado del art 550 CP .

En el Segundo motivo considera el recurrente que Alejandra tiene una enemistad manifiesta con él. El Ministerio Fiscal ni siquiera consideró el tercer disparo como amenazas. Y no consta que tuviera dolo de matar a la Sra. Alejandra , que estaba resguardada, y consta que disparó hacia los balcones, no hacia su balcón. En el tercer motivo alega que no se ha practicado prueba suficiente para considerar acreditado que el acusado veía que en el asiento del conductor se encontraba el agente de la Guardia Civil. Afirmando que pretendía disparar solo al vehículo.

  1. Es de aplicación la doctrina citada en el motivo anterior

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción para considerar acreditados estos dos hechos y para aceptar la existencia de dolo de matar en ambos casos.

El Tribunal dispuso de:

  1. - La declaración de los vecinos. El Tribunal valoró que el acusado tenía con ellos una relación de vecindad que no era buena, existiendo algunas denuncias y conflictos, pero descarta que actuaran por enemistad con el acusado, o corporativismo o amistad con las víctimas, o que hubieran exagerado, como afirmó la defensa. Fueron persistentes sin que se observaran contradicciones esenciales entre sus diversas declaraciones. Precisó el Tribunal que las contradicciones que hubo, en cuanto a si había proferido alguna frase en mallorquín, son "pequeñas contradicciones" que no impiden elaborar un relato fáctico probado, sin que existan dudas relevantes acerca del devenir de lo acontecido el día de autos. También consideró que si bien muchos de ellos escucharon más de tres disparos, lo cierto es que los agentes también realizaron algún tiro al aire. Uno de los vecinos escuchó decir al acusado durante el transcurso de los hechos "que si no podía contra Botines ( Rogelio ), iría contra su familia".

  2. - La declaración de Alejandra , que afirmó que era de noche, que el salón que linda con el balcón estaba iluminado y que desde la calle se ve medio salón. Instantes antes la citada había retirado a la perra que había salido al balcón.

  3. - La declaración de los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el inmueble ante la llamada. Eran el conductor y el copiloto del vehículo. Describieron que pararon delante de la puerta del edificio, saliendo el copiloto por su puerta, mientras el conductor terminaba de aparcar. El copiloto, al llegar al umbral de la puerta, a cinco o seis metros vio al acusado que le encañonó con la escopeta, y le dijo "a ver si tienen cojones, te voy a matar". Al verlo salió corriendo, gritando "tiene un arma". Por su parte el conductor del vehículo describió que el coche quedó con la puerta abierta del copiloto, junto a la acera del portal, y que oyó decir a su compañero "arma". A continuación el acusado realizó dos disparos seguidos que impactaron contra el vehículo policial, uno de ellos dio de refilón a la pierna del agente. Afirmaron que cuando se produjo el primer disparo el conductor estaba en el interior del vehículo, lo que fue también corroborado por el testigo Laureano . El conductor tras el primer disparo abrió la puerta y se tiró de cabeza a la calle. El copiloto declaró que vio a su compañero que se arrastraba "como una rata".

    El acusado hizo un segundo disparo inmediatamente después del primero.

    Y a continuación fue a recargar el arma. Lo que ratificó el testigo Apolonio , que es cazador.

    Y con el arma cargada de nuevo, el agente conductor del vehículo, vio perfectamente como miró hacia el balcón de la casa de sus vecinos y disparó inclinando hacia el balcón. Fue "rotundo" al afirmar que el acusado apuntó a los balcones. Otro vecino también corroboró que apuntó directamente a la casa.

  4. - Los informes periciales practicados por los agentes de la Guardia Civil de Policía Científica que efectuaron la inspección ocular y que informaron sobre los disparos y los daños. Afirmaron que se efectuaron 3 disparos, que impactaron los dos primeros en el vehículo de los agentes, y el tercero en el cristal de la ventana de la vivienda. Los disparos afectaron al interior del vehículo, especialmente en la zona del conductor. En el juicio afirmaron que los perdigones dieron de lleno en el reposacabezas del conductor, tras perforar el cristal, y que los plomos atravesaron el reposacabezas, para impactar en puerta y chasis del vehículo. Los peritos también afirmaron que ese disparo fue susceptible de haber causado la muerte del conductor.

    Los peritos afirmaron que el tercer impacto se produjo en la cristalera que separa el balcón del salón. Y precisaron que se dirigió directa e intencionalmente a ese balcón.

  5. - La pericial balística, introducida como documental al no haber sido impugnada. De ella se desprende que se efectuaron primero dos disparos consecutivos, efectuados desde el mismo sitio y a muy corta distancia del vehículo policial. Los disparos causaron sendos agujeros en el cristal lateral trasero derecho (el de detrás del copiloto). Precisan que el que la escopeta tuviera retroceso no excluye ni la voluntariedad del disparo, ni el sentido del disparo, pues es controlable por el autor, siendo además, como quedó acreditado, que se trataba de la escopeta del acusado, quien, aun cuando afirmó que hacía tiempo que no la usaba, tenía el arma y la munición a su disposición.

  6. - Las periciales forenses sobre las lesiones que presentaba el agente de la Guardia Civil que resultó herido, introducidas como documental al no haber sido impugnadas.

  7. - Pericial de valoración de daños. Se dispuso del informe del perito tasador que fijó los daños del cristal fracturado por el disparo en el balcón, y causó desperfectos en el marco de la vidriera y fachada. Los peritos afirmaron en el acto de la vista que de haber estado una persona en el balcón, incluso detrás de la cristalera, podría haber causado su muerte.

  8. - También se dispuso de la declaración del dueño del bar donde se encontraba el acusado antes de los hechos. Que ratificó que había estado bebiendo y comiendo.

  9. - Constan, como documental, las fotos del patio del acusado en el que, un mes antes de los hechos, éste había pintado frases como "perros, hijos de puta, a muerte, si le tiro, ¡le doy! pilotas rastreros lameculos a cuchillo, ¡a corte! a cuello!!!." Consta, al ser reconocido por todos, que el Sr. Rogelio denunció estos hechos, y si bien al Tribunal no se le aportó la sentencia, todos afirmaron que el acusado fue condenado.

  10. - Igualmente consta como documental, que tres días antes de los hechos el acusado llamó a la Guardia Civil, y si bien no denunció, dejó constancia de que le molestaba el exceso de ruido del vecino del piso de arriba. Consta que el agente que se personó, tras comprobar que no se habían ocasionado daños ni lesiones, y tras permanecer 35 minutos en el interior de la vivienda, tranquilizó al llamante porque estaba "bastante nervioso y conociendo los antecedentes abandonó el domicilio, dejando al llamante tranquilo y relajado".

    El acusado declaró que se peleó con su mujer porque quería irse al monte a pegarse un tiro, motivo por el cual cogió la escopeta de caza, que hacía 20 años que no cogía, oponiéndose su esposa y diciéndole que no saliese que había llamado a la Guardia Civil. Que vio el vehículo de la Guardia Civil, reconoce que su mujer le dijo "aquí está la Guardia Civil", pero niega haber visto a un guardia en el rellano. Vio la puerta abierta del copiloto. El acusado reconoce haber realizado dos disparos si bien no se acuerda o no sabe por qué. Afirmó "que le dio por disparar" a la puerta trasera. Reconoció que se encontraba a una distancia de un metro aproximadamente. Afirmó que no vio que en el vehículo se encontrara el agente. Tras los dos disparos, reconoce que recargó el arma y haber realizado un tercer disparo, pero precisó que lo hizo "al aire", negando que lo hubiera dirigido contra el balcón de los vecinos. Afirmó saber que sabía que en esa vivienda habitaban el Sr. Rogelio y su esposa con sus hijos. Si bien afirmó que cuando disparó no era consciente de quienes estaban en la vivienda. Si bien el Tribunal precisó que de sus palabras se deriva que no descartó esa posibilidad.

    Para el Tribunal, en contra de lo afirmado por el acusado, éste sabía que en el interior del vehículo, en el asiento del conductor estaba el agente, y ello por la distancia a la que se encontraba el acusado del vehículo (un metro), que si bien era de noche había una farola justo encima del lugar donde se aparcó, y por la evidencia de que el que había salido del vehículo era el copiloto, que había dejado la puerta abierta. Por tanto conocía que el otro agente, el que ocupaba el lugar del conductor, no estaba fuera del coche, estaba en el interior.

    Igualmente el Tribunal consideró que el acusado dirigió la escopeta hacia la vidriera del salón de la vivienda de los vecinos, y que sabía que había gente en el interior, dado que el salón estaba iluminado, había una farola justo donde se encontraba el balcón, era una casa donde había niños, por lo que dada la hora era lógico pensar que se encontraban en la vivienda. No le resulta creíble al Tribunal que pudiera dudar de que hubiera personas en el salón, por cuanto se trataba de una persona muy sensible a los ruidos, que tuvo que percatarse de que había gente en el interior.

    De los indicios que han quedado acreditados por las testificales, periciales y documental practicadas, el Tribunal, de manera lógica y racional, concluye afirmando que el acusado disparó contra el vehículo policial, teniendo conocimiento de que en su interior se encontraba el agente que resultó herido, y que dirigió de manera voluntaria el arma hacia el balcón de su vecino, en el que se encontraba la familia, siendo ello conocido por el autor. Ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador. No cabe por tanto aceptar que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

    El Tribunal Supremo ha dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de ""animus necandi"" o "animus laedendi" que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus". De acuerdo con la STS 294/2012, de 26 de abril , el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del hecho, y que según reiterada jurisprudencia ( STS 11-11-2002 , 3-10-2003 , 11-3-2004 ) podemos señalar como criterios de inferencia: 1º) Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad,amistad, indiferencia, desconocimiento. 2) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión. 3) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente, la concurrencia-, y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración de actos provocadores, palabras, insultos o amenazas. 4)Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.Y como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva: 5) La clase de arma utilizada. 6) El número o intensidad de los golpes. 7) La zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.

    Estos criterios que ad exemplum se describen no constituyen un sistema cerrado o "numerus apertus", sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y, a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar en sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente, sino complementario en determinar el conocimiento de la actividad psicológica del infractor y de la auténtica voluntad de sus actos.

    En el presente caso, el Tribunal se basó, según lo dicho, en los elementos que quedaron acreditados. De los que cabe deducir que disparar un arma dirigiendo la misma en su trayectoria hacia un lugar en donde se sabe que hay personas, el agente en el vehículo, o la familia en el interior de la vivienda, genera un peligro concreto para la vida y la integridad física de las mismas. No es posible descartar que se conociera el peligro concreto que se generó para el bien jurídico protegido. Cuando el autor dispara hacia las personas de manera indiscriminada, o hacia un lugar donde es previsible que se encuentren personas, sin que conste que tomara medidas para descartar o controlar el riesgo que introducía, asume, cuanto menos como consecuencia accesoria no improbable, el resultado. El dolo, directo o cuanto menos eventual, es por tanto apreciable en ambos supuestos.

    Procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim .

TERCERO

A) Alega el recurrente en el cuarto motivo de su recurso, infracción de ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ . y art. 849.1 LECrim ., por indebida inaplicación de la eximente/atenuante de los arts. 20.1-21.1 CP .

Considera que dada la pericial practicada, debió aceptarse la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del trastorno mental transitorio. El Tribunal en la sentencia únicamente se limitó a valorar el consumo de alcohol de aquella noche del acusado, que quedó acreditado no solo por sus declaraciones, sino también por lo manifestado por todos los testigos. El alcohol, junto con su diagnóstico de irritabilidad por los años que llevaba sufriendo estrés, por los ruidos de los vecinos, constando que era un parado de larga evolución y que los hijos de la pareja no les dieron el dinero que iban a recibir para poder comprar al día siguiente una casa que le alejaría de aquella fuente de estrés, fue lo que le produjo su situación de gravísima afectación en su capacidad de culpabilidad.

  1. La reciente STS 726/2016 de 30 de septiembre , precisa que el art. 20.1º del CP declara exento de responsabilidad criminal al "que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". Claramente se desprende del texto legal que la causa de la exención es que el sujeto no pueda comprender la ilicitud del hecho -lo que afecta a la facultad intelectiva-, o no pueda actuar conforme a esa comprensión -lo cual afecta a la volitiva- y que, en todo caso, ello suceda "al tiempo de cometer la infracción penal".

    Además, "no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas" ( STS 1170/2006, de 24 de noviembre ).

  2. El motivo no puede prosperar.

    La defensa afirmó que el acusado sufre diabetes, hipertensión, obsesión por el ruido, es bebedor habitual de alcohol, estando diagnosticado de enolismo, sufre de estrés crónico, sufre patología psicológica de irritabilidad. Aquel día bebió alcohol que le afectó, y tuvo una mala noticia, pues los hijos de su mujer no hicieron una trasferencia de dinero que esperaba para poder cambiar de domicilio.

    El Tribunal realizó una pormenorizada valoración de las circunstancias personales del acusado así como de los informes médicos (del médico de cabecera, y del psiquiatra al que fue derivado, y psicológicos (psicólogos forenses).

    Consideró que las testificales permiten afirmar que el acusado había consumido alcohol aquel día. No pusieron de manifiesto un consumo excesivo de alcohol. Pero no hay un solo informe médico realizado a raíz de la detención que avale la afectación alcohólica. Por tanto el Tribunal concluye afirmando que el acusado ese día bebió alcohol, pero no en dosis tal que le afectase a sus capacidades intelectivas y volitivas.

    Ciertamente el acusado es irritable, así lo explica el médico que le atendió, y que lo derivó al psiquiatra o psicólogo (no recuerda muy bien), por esa razón. El doctor psiquiatra, quien lo había visitado y emitido informes médicos, relata que en la época en que lo trató no existía trastorno mental ni moderado ni grave, explicó que lo derivó al psicólogo, y que la medicación que le dio fue una para no consumir alcohol y otra para tratar alteraciones de conducta.

    El psiquiatra continuó ilustrando al Tribunal afirmando que la irritabilidad, cierto consumo de alcohol, el consumo de ese día, tener problemas por ruidos y la frustración que experimentó no impiden conocer la entidad de lo que hacía, ni su voluntad de hacerlo. No afecta a la imputabilidad.

    Por tanto para el Tribunal, el acusado no tenía mermadas sus facultades intelectivas ni volitivas, por lo que descarta eximente alguna ni completa ni incompleta.

    Esta conclusión se adecua a los criterios jurisprudenciales señalados, y es necesario recordar que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, agravante o eximente, exige la plena acreditación de la base fáctica que la justifica ( STS 726/2016 de 30 de septiembre ), lo que no ha quedado acreditado en el presente caso, en el que por tanto no es posible apreciar la atenuante, eximente, completa o incompleta de trastorno mental transitorio o alteración psíquica.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim .

CUARTO

A) Alega el recurrente en el quinto motivo de su recurso, infracción de ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ . y art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 124 CP .

La sentencia condena en costas sin mayor argumentación. No procede la imposición de costas de la Acusación Particular, al no haberse admitido las peticiones formuladas en su escrito. Tampoco cabe la condena del actor civil, sus intervenciones fueron superfluas, y él ya ha satisfecho la responsabilidad civil reclamada por la compañía aseguradora.

  1. El artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que la resolución sobre costas puede consistir: a) en declarar las costas de oficio; b) en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios; c) no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos; d) en condenar a su pago al querellante particular o actor civil, añadiendo que "serán éstos (el querellante particular o el actor civil) condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe".

    En reiteradas ocasiones, esta Sala ha subrayado la necesidad de que para que la condena en costas a imponer al acusado incluya las causadas a la acusación particular, es preciso que ello sea debidamente solicitado en el proceso, de forma que dicha parte tenga la ocasión de replicar y defenderse.

  2. El Tribunal condena en costas incluyendo las de la acusación particular al haber sido relevante para la celebración del juicio. En el Fallo incorpora las del actor civil.

    Es procedente la inclusión de esas costas. No ha existido una actuación por parte de la acusación particular ni del actor civil perturbadora del procedimiento o en patente asimetría con las pretensiones que se acogieron. Consta de hecho que la acusación particular mantuvo presunciones acusatorias que el Fiscal no contempló, y que finalmente fueron aceptadas por el Tribunal de instancia.

    Es doctrina de esta Sala que no se exige un razonamiento específico para incluir esas costas. Lo que habrá de motivarse es justamente la exclusión; o, en su caso, el rechazo de la alegación de contrario de que sean excluidas, alegación que no efectuó el recurrente en la instancia ( SSTS 873/2002, de 17 de mayo ó 48/1994, de 16 de febrero ).

    En consecuencia se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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