ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:479A
Número de Recurso1072/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 958/2014 seguido a instancia de D. Candido contra HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), LAS MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A. -SUCURSAL EN ESPAÑA-, CONSTRUCCIÓN DE MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS S.A., OVIS CONSTRUCCIÓN DE MINAS S.L. y PRAGARRA S.L., sobre pensión de jubilación, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada HULLERAS DEL NORTE S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 30 de diciembre de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2016, se formalizó por el procurador D. Nicolás Álvarez Real en nombre y representación de HULLERAS DEL NORTE S.A., con la dirección letrada de D. Luis Manuel García Martínez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Hulleras del Norte S.A. (HUNOSA) interpone el presente recurso contra la sentencia que ha confirmado la de instancia y declara su responsabilidad subsidiaria en el pago de la pensión de jubilación del actor para el caso de insolvencia de las contratistas declaradas responsables directas de dicho abono. Al actor, nacional checo, se le reconoció una pensión de jubilación al amparo de los Reglamentos Comunitarios, cuyo importe impugnó judicialmente en disconformidad con la base reguladora. En España prestó servicios en las siguientes empresas y periodos: Para Minas De Ostrava, incluido dentro del régimen general, en el período comprendido entre el 1 de julio de 1.996 y el 20 de septiembre de 1.996, durante un total de 82 días, desde el 17 de febrero de 1.997 hasta el 4 de abril de 1.997, durante un total de 47 días, desde el 30 de junio de 1.997 hasta el 19 de octubre de 1.997, durante un total de 112 días, desde el 29 de junio de 1.998 hasta el 1 de octubre de 1.998, durante un total de 95 días, desde el 11 de junio de 1.999 y el 31 de octubre de 1.999 durante un total de 143 días y desde el 5 de junio de 2.000 al 31 de octubre de 2.000, durante un total de 149 días, realizando funciones de técnico encargado, aplicándosele un coeficiente reductor de 0,3, por lo que se le reconoce un total de 188,40 días bonificados. Para Ovis, dentro del régimen general, en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2.000 y el 20 de diciembre de 2.001, durante un total de 415 días, y desde el 8 de enero de 2.002 al 31 de diciembre de 2.002, durante un total de 358 días, con la categoría profesional de técnico encargado, aplicándole un coeficiente reductor del 30% y un total de 231,90 días bonificados. Para Cnes. de minas, dentro del régimen general, en el período comprendido entre el 7 de enero de 2.003 y el 31 de marzo de 2.006, durante un total de 1180, con la categoría profesional de técnico encargado, aplicándole un coeficiente reductor del 30% y un total de 354 días bonificados. Para Pragarra, dentro del régimen general, en el período comprendido entre el 1 de abril de 2.006 y el 31 de mayo de 2.008, durante un total de 792 días, con la categoría profesional de técnico encargado, aplicándosele un coeficiente reductor del 30% y un total de días bonificados de 237,60. Para Pragarra como oficial principal org. Serv. arranque, entre el 1 de junio de 2.008 y el 31 de marzo de 2.010, durante un total de 669 días, aplicándosele un coeficiente reductor del 40% y un total de días bonificados de 267,60. Para Asturiana de combustibles, como oficial principal org. Serv., en el período comprendido entre el 1 de abril de 2.010 y el 1 de julio de 2.014, durante un total de 1.553 días, reconociéndole un coeficiente reductor del 30% y un total de días bonificados de 465,90. De haberse encontrado incluido en el régimen especial de la minería del carbón y cotizado por bases normalizadas en el período comprendido entre junio de 1.997 y mayo de 2.014 la base reguladora de prestaciones ascendería a 2.539,16 €.

La Sala de suplicación considera correcta la declaración de responsabilidad de las empleadoras porque la infracotización afectó a la cuantía de la pensión, y también la de HUNOSA, que le alcanza en virtud del art. 127.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

La sentencia de contraste alegada por HUNOSA es del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2010 (R. 121/2010 ), que desestima el recurso del ISM y confirma la sentencia entonces recurrida que había condenado en exclusiva a dicho organismo por la diferencia en el porcentaje de la pensión de jubilación reconocida al demandante, absolviendo a la Autoridad Portuaria de Bilbao. El trabajador había estado siempre afiliado al Régimen General de la Seguridad Social salvo un periodo de dos años, lo que le impidió beneficiarse de los coeficientes reductores de edad previstos reglamentariamente. La Sala IV aplica al caso la doctrina establecida para los trabajadores de la ONCE no solo porque la indebida afiliación del trabajador se llevó a cabo con la absoluta anuencia de la TGSS y el ISM, sino también porque este último organismo rechazó en su momento la petición de muchos compañeros del actor de ser encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, lo que determina ahora la aplicación del principio de que nadie -incluida la administración- puede beneficiarse de su propia torpeza.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas por dos razones. La primera es que la sentencia de contraste considera relevante la actitud de la entidad gestora denegando en su momento el encuadramiento en el Régimen Especial a 39 compañeros del demandante, lo cual es un dato que no consta en la sentencia recurrida. Y, por otra parte, la sentencia recurrida pondera un periodo de encuadramiento incorrecto que va desde junio de 1997 a mayo de 2014 durante el cual las empresas contratistas cotizaron por el Régimen General, mientras que la sentencia de contraste se refiere a la "absoluta anuencia" de las entidades gestoras en los 30 años que duró la indebida afiliación del trabajador demandante.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de HULLERAS DEL NORTE S.A., con la dirección letrada de D. Luis Manuel García Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 30 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2427/2015 , interpuesto por D. Candido y HULLERAS DEL NORTE S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 14 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 958/2014 seguido a instancia de D. Candido contra HULLERAS DEL NORTE S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), LAS MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A. -SUCURSAL EN ESPAÑA-, CONSTRUCCIÓN DE MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS S.A., OVIS CONSTRUCCIÓN DE MINAS S.L. y PRAGARRA S.L., sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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