ATS, 12 de Enero de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:473A
Número de Recurso1761/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 385/14 seguido a instancia de Dª Ana contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de diciembre de 2015 , que declaraba la inadmisión a trámite del recurso interpuesto y firme la resolución recurrida.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Pedro J. Jornet Forner en nombre y representación de Dª Ana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita de la la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada e centra en determinar si en los casos de falta de competencia funcional es necesario indicar sentencia de contraste para recurrir en casación para la unificación de doctrina.

La actora reclamaba que el 40% de la indemnización del art. 33.8 ET se calculara atendiendo al salario íntegro percibido, a pesar de haber trabajado a tiempo parcial. El Fondo de Garantía calculó el módulo salarial atendiendo a la jornada realizada por la trabajadora y frente a dicha resolución la actora planteó demanda reclamando la diferencia en cuantía de 2.233,15 €.

La sentencia de instancia desestimó dicha pretensión sin dar recurso, por no superar la cuantía litigiosa los 3.000 €. A pesar de lo cual la actora recurrió en suplicación y la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de diciembre de 2015 (R. 5166/2015 ), apreció de oficio la irrecurribilidad de la sentencia por razón de la cuantía y por no apreciarse tampoco la existencia de afectación general, declarando la inadmisión del recurso por falta de competencia funcional.

En casación para la unificación de doctrina la trabajadora recurrente alega la existencia de afectación general notoria y seña que no es necesario invocar sentencia de contraste, por cuanto es doctrina reiterada que en los casos de competencia funcional la Sala debe pronunciarse sin necesidad de examinar previamente la contradicción, al tratarse de una cuestión de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, indicando que además sería un empeño imposible toda vez que el cambio de criterio del FOGASA es muy reciente y no hay sentencias en las que tratándose el tema controvertido se inadmita el recurso por falta de cuantía.

Pero el recurso debe ser inadmitido por falta de cita de la sentencia de contraste, pues es doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - como hiciera la Ley de Procedimiento Laboral anterior - exige que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción denunciada; y así los arts. 219.1 y 223.4 LRJS vienen a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia y su aportación al procedimiento para constancia y conocimiento de las partes y de la Sala. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso (autos, entre otros, de 26/06/2002, R. 3673/2001; 14/06/2005, R. 3224/2004; 23/02/2006, R. 2244/2005 y 29/06/2011, R. 342/2011).

Dicho requisito resulta igualmente exigible en los casos de falta de competencia funcional con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22 de junio de 2011, según el cual en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, tal como sucede en los AATS 09/09/2010 (R. 4249/2009 ), 27/09/2011 (R. 2638/2010 ) y 03/07/2012 (R. 2544/2011 ).

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que sea este trámite de inadmisión el momento procesal oportuno para subsanar el incumplimiento apreciado, ni de convertir tampoco en sentencia de contraste las sentencias citadas por la recurrente como fundamento jurídico de su pretensión. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro J. Jornet Forner, en nombre y representación de Dª Ana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 5166/15 , interpuesto por Dª Ana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 29 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 385/14 seguido a instancia de Dª Ana contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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