ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:12517A
Número de Recurso4232/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 833/14 seguido a instancia de Dª Catalina contra CARBÓNICAS 2001, S.L., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 29 de junio de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada y declaraba la improcedencia del despido de la actora de fecha 31 de julio de 2014.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Pedro Criado Romero en nombre y representación de CARBÓNICAS 2001, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La empresa recurrente despidió a la trabajadora demandante el 31/07/2014, por los incumplimientos referidos en la carta de despido, constatados tras el seguimiento puesto a la actora de un detective privado durante los días 23, 25 y 28 de julio de 2014. La trabajadora era viajante de la empresa, dedicada al comercio al por mayor de bebidas y durante esos días no se había limitado a realizar exclusivamente su trabajo sino que lo alternaba con otras actividades particulares, según se desprendía del informe realizado por el detective.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Granada, de 29 de junio de 2015 (R. 949/2015 ), estima el recurso del trabajador teniendo en cuenta que la trabajadora no estaba sujeta a un horario concreto y que parte de esas otras actividades consistieron en llevar a arreglar su coche, que es su medio de trabajo y por el que percibe un complemento de kilometraje. En definitiva, la sentencia considera que el despido es una sanción excesiva en aplicación de la teoría gradualista y declara la improcedencia del despido, sin perjuicio de que la empresa pueda imponer una sanción inferior adecuada a la gravedad de la falta, si se dan las condiciones del art. 108.1 LRJS .

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando que el juez no tiene la facultad de aplicar al trabajador una sanción distinta a la impuesta por la empresa, solicitando la declaración de procedencia del despido.

Con carácter previo hay que señalar que el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Por otra parte, es doctrina reiterada de la Sala que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. Así, entre otras, STS 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013).

La sentencia que indica la recurrente de contraste, del Tribunal Supremo, de 11 de octubre de 1993 (R. 3805/1992 ), estima el recurso interpuesto por la empresa y casa y anula la sentencia de suplicación que había declarado la improcedencia del despido, pero reservando a la empresa la facultad de sancionar la falta muy grave con una sanción distinta del despido.

La sentencia señala que la facultad judicial de graduación de las sanciones se concede por la ley ( art. 115 LPL ) para el caso de que la relación laboral se mantenga viva, pero no cuando como consecuencia de la improcedencia del despido, el empresario pueda optar por la extinción indemnizada del contrato.

No hay contradicción porque las sentencias aplican normas distintas. La recurrida, el art. 108.1.3º Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que prevé expresamente la facultad judicial cuestionada para el caso de que se declare la improcedencia del despido por no apreciarse la gravedad suficiente de los hechos acreditados, pero constituyan una infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, siempre que se den el resto de las condiciones establecidas en dicho precepto. Sin embargo, en el caso de la sentencia de contraste la ley aplicable era la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, que no establecía norma parecida para el despido, sino únicamente para los procesos de impugnación de sanciones distintas de esa sanción máxima.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Pedro Criado Romero, en nombre y representación de CARBÓNICAS 2001, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 29 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 949/15 , interpuesto por Dª Catalina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 24 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 833/14 seguido a instancia de Dª Catalina contra CARBÓNICAS 2001, S.L., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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