ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:12482A
Número de Recurso2380/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó auto en fecha 5 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 241/12 seguido a instancia de Dª Enriqueta contra O.P. AGROMARK, S.L., sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, y confirmaba en todos sus extremos el auto dictado en el presente proceso en fecha 7-5-12.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Enriqueta , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 11 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Manuel Lorente Sánchez en nombre y representación de Dª Enriqueta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si el archivo de la demanda por la no subsanación en plazo de la falta de conciliación debe o no dar lugar a la nulidad de actuaciones.

El trabajador planteó demanda de despido y el juzgado la admitió mediante decreto de 21/03/2012 se señaló fecha para el juicio, advirtiendo a la parte de que debía subsanar la falta de aportación de la papeleta de conciliación en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación (28/03/2013) con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario.

Como quiera que la demandante dejó transcurrir el indicado plazo sin aportar el acta de conciliación, se dictó auto de 07/05/2012 disponiendo el archivo de la demanda, por falta de subsanación en plazo del defecto señalado. Contra el auto recurrió la parte en reposición, acompañando al escrito el acta de conciliación. El recurso fue desestimado por auto de 05/06/2012 y frente a dicha resolución recurrió el trabajador en suplicación.

La sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 11 de febrero de 2013 (R. 1010/2012 ) desestima el recurso razonando - en lo que a la cuestión casacional planteada interesa - que la nulidad de actuaciones no puede ser apreciada porque el juzgado dio cumplimiento a os previsto en el art. 81.3 LRJS , y la demandante no subsanó el defecto en plazo.

En casación para la unificación de doctrina la parte demandante insiste en su pretensión invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de enero de 2006 (R. 6019/2005 ), que examina un supuesto distinto porque en ese caso la demandante había presentado la demanda de despido aportando la papeleta de conciliación. Dicha demanda fue admitida provisionalmente a trámite por auto de 08/09/2004 (notificado el 17/09/2004) por no acreditar el intento de conciliación, concediendo a la parte un plazo de 15 días para la subsanación del defecto. Pero la demandante no dio cumplimiento al requerimiento señalado, recayendo auto de 22/10/2004 que acordaba archivar la demanda presentada. Frente a dicho auto recurrió el trabajador en reposición, siendo desestimado por auto de 18/04/2005 frente al que se recurrió en suplicación. Y la sentencia utilizada de referencia estima el recurso y declara la nulidad de actuaciones por entender que el archivo decretado fue una medida desproporcionada, en primer lugar, porque ya constaba que se había instado el acto de conciliación al aportar con la demanda la correspondiente papeleta de conciliación, y en segundo lugar, porque el acta de conciliación de 19/08/2004 que se tuvo por intentada sin efecto ante la incomparecencia de la empresa fue aportada aunque de forma extemporánea, concluyendo por ello que el archivo constituyó en ese caso una aplicación excesivamente rigorista del art. 81.2 LPL a la sazón vigente.

Lo expuesto no permite apreciar la contradicción porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En el caso que ahora nos ocupa si bien en ambas sentencias el acta del intento de conciliación se presentó fuera del plazo de subsanación, en la de contraste la papeleta de conciliación acompañaba al escrito de la demanda, constando así que ya se había instado previamente la conciliación, cosa que, sin embargo, no sucede en la sentencia recurrida.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Lorente Sánchez, en nombre y representación de Dª Enriqueta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 11 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 1010/12 , interpuesto por Dª Enriqueta frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 5 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 241/12 seguido a instancia de Dª Enriqueta contra O.P. AGROMARK, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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