ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:12459A
Número de Recurso764/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 583/2013 seguido a instancia de D. Alberto contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 18 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2016, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

El letrado del SPEE interpone el presente recurso contra la sentencia que ha revocado su resolución de extinguir la prestación de desempleo reconocida al actor, declarando en suspenso dicha prestación durante el periodo de 14 de enero a 28 de febrero de 2013 en que aquel permaneció fuera del territorio nacional. El actor tenía reconocida la prestación de desempleo a nivel contributivo desde el 4 de diciembre de 2012 y la siguió cobrando mientras que estuvo fuera de España. Como se ha dicho, el SPEE declaró un cobro indebido por ese periodo y la extinción del derecho a partir del 1 de marzo de 2013. La sentencia recurrida, siguiendo la doctrina unificada por las SSTS de 20 de enero de 2014 y 21 de abril de 2015 , ha estimado la demanda en el sentido expuesto más arriba valorando que no hubo comunicación previa y que la ausencia no supera los noventa días, lo que encaja en el supuesto de "prestación suspendida" a que se refiere la jurisprudencia.

A la vista de lo resuelto por la sentencia recurrida debe apreciarse falta de contenido casacional porque su decisión es coincidente con la doctrina unificada que cita y las posteriores, entre ellas las más recientes de 2 y 14 de marzo de 2016 (rcud 1006/2015 y 712/2015) y 7 de junio de 2016 (rcud 2183/2014), declarando esta última que la ausencia del territorio nacional por 43 días sin haberlo comunicado previamente a la entidad gestora y tratándose de un periodo anterior a la vigencia del RD Ley 11/2013 implica la suspensión de la prestación durante ese periodo, no la extinción. Esa doctrina se fundamenta en "la necesidad de eliminar incoherencias normativas" derivadas de dos tipos de normas aplicables al supuesto: las sancionadoras y las prestacionales; "la evitación de consecuencias alternativas" acorde con el principio de seguridad jurídica; "la proscripción indirecta de discriminaciones y especialidad" derivada de la posibilidad de aplicar la LISOS o la LGSS; y el "principio de proporcionalidad" al que se ajusta el criterio de dar preferencia a la legislación de Seguridad Social sobre las previsiones de la LISOS.

El Abogado del Estado alega que, sin desconocer las sentencias citadas en la providencia, la doctrina jurisprudencial que mejor se ajusta al supuesto debatido es la STS de 3 de junio de 2014 que coincide con otras SSTS anteriores que cita. Pero el argumento no puede compartirse ni hay divergencia doctrinal porque las sentencias que cita la parte recurrente se han dictado en supuestos de ausencia del territorio nacional superior a noventa días, lo que no es el caso de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 18 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1559/2014 , interpuesto por D. Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 28 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 583/2013 seguido a instancia de D. Alberto contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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