STS 70/2017, 20 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Enero 2017
Número de resolución70/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de enero de 2017

Esta Sala ha visto , constituida por los Magistrados de la Sección Quinta Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 2511 de 2015, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don José Núñez Armendáriz, en nombre y representación de la entidad mercantil Parque Empresarial del Olivar S.L.U., que, ulteriormente, desistió del recurso de casación, por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, por la Procuradora Doña Susana Hernández de Muro, en nombre y representación de Don Benedicto , y por el Procurador Don José Joaquín Núñez Armendáriz, en nombre y representación de la Fundación Fomento Hispania, contra los autos, de fechas 20 de enero de 2015 y 14 de mayo del mismo año , dictados por la Sección de Ejecutorias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el incidente de ejecución de títulos judiciales número 554 de 2013, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante la Sección Primera de la misma Sala con el número 1328 de 1997, por los que se declara la imposibilidad legal y material de ejecución de las sentencias, de fecha 27 de febrero de 2003, pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el indicado recurso contencioso-administrativo número 1328 de 1997 , y de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 (recurso de casación 3865/2003 ) y 28 de septiembre de 2012 (recurso de casación 2092/2011 ), y se ordena abrir pieza de fijación de indemnización sustitutoria concediendo a las partes el plazo de treinta días a fin de que puedan realizar alegaciones y formular prueba en relación con la cuantía susceptible de resarcir posibles daños. En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridas, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, la Junta de Compensación Ciudad Aeroportuaria y Parque Valdebebas, representada por la Procuradora Doña Carmen Palomares Quesada, la Junta de Compensación UZP 2.04 Los Berrocales, representada por el Procurador Don Fernando Bermúdez de Castro-Rosillo, la Junta de Compensación Desarrollo del Este-Los Cerros, representada por el Procurador Don Antonio Álvarez- Buylla Ballesteros, la Junta de Compensación de Valdecarros, representada por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado, como recurrido respecto de los recursos de casación sostenidos por Don Benedicto y la Fundación Fomento Hispania, Don Benedicto , representado por la Procuradora Doña Susana Hernández del Muro, respecto del recurso de casación sostenido por el Ayuntamiento de Madrid, y la Fundación Fomento Hispania, representada por el Procurador Don José Núñez Armendáriz, también respecto del recurso de casación sostenido por el Ayuntamiento de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 27 de febrero de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1328 de 1997 , en la que se declararon nulas las determinaciones de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobada definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de abril de 1997, que implicaron la desclasificación de terrenos clasificados en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 como suelo no urbanizable de especial protección, entre otros en los ámbitos UNP 4.01 "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas", UZP 3.01 "Desarrollo del Este Valdecarros", UZP 2.04 "Desarrollo del Este Los Berrocales" y UZP 2.02 "Desarrollo del Este Los Cerros", sentencia que fue recurrida en casación y esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 3 de julio de 2007 , declaró no haber lugar al indicado recurso de casación (3865/2003) en cuanto a los referidos pronunciamientos por no haber justificado la Administración la desclasificación de dichos suelos clasificados en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid como no urbanizables de especial protección.

SEGUNDO

En ejecución de aquella sentencia y de la pronunciada por esta Sala Tercera (Sección Quinta) en casación con fecha 3 de julio de 2007 , la Administración urbanística dictó tres acuerdos, con fechas 28 de noviembre de 2007, 24 de enero de 2008 y 31 de marzo de 2009, en los que trató de justificar la indicada desclasificación de terrenos no urbanizables de especial protección en urbanizables, que la Sala del Tribunal Superior de Justicia avaló por considerar que eran ajustados a derecho a pesar de que se limitaron a justificar "a posteriori" la desclasificación de los suelos protegidos sin sustanciar el debido procedimiento para aprobar una ordenación que sustituyese a la declarada nula, resolución de la indicada Sala de instancia que, recurrida en casación, fue anulada por nuestra Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 (recurso de casación 2092/2011 ), debido a que, declarada nula una disposición de carácter general, no cabe la mera subsanación del defecto invalidante en que hubiese incurrido la Administración sino que es imprescindible sustanciar un nuevo procedimiento conforme a los trámites para aprobar un nuevo instrumento de ordenación urbanística que sustituya al declarado nulo de pleno derecho.

TERCERO

Incoado un incidente para la ejecución de títulos judiciales ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fue registrado con el número 554 de 2013, en el que dicha Sala territorial dictó auto con fecha 6 de febrero de 2014 , por el que declaró tener por ejecutada la sentencia, que, en su día, había pronunciado en el recurso contencioso-administrativo número 1328 de 1997 en cuanto a una serie de ámbitos, mientras que declaró la imposibilidad legal de ejecutarla en relación con otros ámbitos, entre los que se encontraban los que en los autos ahora recurridos se ha declarado la imposibilidad legal y material de ejecutar la repetida sentencia que había dictado la propia Sala con fecha 27 de febrero de 2003 , y que dio lugar a que esta Sala del Tribunal Supremo se pronunciase en Sentencias de fechas 3 de julio de 2007 (recurso de casación 3865/2003 ) y 28 de septiembre de 2012 (recurso de casación 2092/2011 ).

El indicado auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 6 de febrero de 2004 fue recurrido en reposición por los interesados, que dicha Sala estimó por auto de fecha 10 de junio de 2014 , aclarado por otro de 24 del mismo mes y año, en cuanto a la declaración de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia en los ámbitos antes referidos, que dejó sin efecto en atención a la doctrina jurisprudencial interpretativa de lo establecido en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

CUARTO

Mediante escritos de fechas 28 y 31 de julio de 2014, las Juntas de Compensación ahora comparecidas como recurridas en este recurso de casación (Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas, Los Berrocales, Este Los Cerros y Valdecarros) presentaron ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo sendos escritos solicitando la declaración de imposibilidad legal y material de ejecutar las ya repetidamente citadas sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de febrero de 2003 y de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 (recurso de casación 3865/2003 ) y 28 de septiembre de 2012 (recurso de casación 2092/2011 ), por lo que la Sección de Ejecuciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha tramitado el preceptivo incidente, en el que se opusieron a la declaración solicitada por las mentadas Juntas de Compensación los ahora recurrentes en casación (Ayuntamiento de Madrid, Don Benedicto , la Fundación Fomento Hispania y la entidad mercantil Parque Empresarial del Olivar S.L.U.), y la referida Sección de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 20 de enero de 2015, el auto que es objeto del presente recurso de casación, auto que fue impugnado en reposición por quienes se opusieron a la declaración de imposibilidad legal y material de ejecutar las sentencias y que la Sala de instancia desestimó mediante auto de fecha 14 de mayo de 2015 , que también es objeto del presente recurso de casación.

QUINTO

el auto de fecha 20 de enero de 2015 , que es objeto del presente recurso de casación, se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos jurídicos quinto a octavo:

«QUINTO.- Respecto de la primera de las posibilidades expresadas en la doctrina referida cabe acudir a la exposición de motivos del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 1 de agosto de 2013. En el mismo se indica que "en la Memoria General de la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por las referidas Sentencias, el cumplimiento de las mismas no requiere, en principio, de una actividad específica de ejecución sino más bien se trata de una actividad dirigida a enervar los efectos anulatorios de la sentencia, restableciendo la integridad del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, mediante la rehabilitación de las determinaciones clasificatorias que han sido anuladas o la modificación de las mismas cuando los valores protegibles perduren.

«Así pues, para restaurar la coherencia e integridad de las determinaciones de los ámbitos en relación con el modelo territorial, resulta necesario:

«- Identificar para el suelo afectado de cada ámbito su capacidad de cambio de clasificación, en función de sus condiciones y valores ambientales.

«- Tramitar una Revisión Parcial de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 aún vigentes, culminado su proceso y devolviendo el marco jurídico urbanístico completo al Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997.

«- Modificar los ámbitos afectados que resulten viables para la transformación urbanizadora para incorporar las determinaciones que corresponden al grado de desarrollo alcanzado con fecha previa a las Sentencias.

«Para ello se procedió a "identificar para el suelo afectado de cada ámbito su capacidad de cambio de clasificación, en función de sus condiciones y valores ambientales; completar la revisión del Plan General de 1985, al haber recobrado vigencia las determinaciones de este Plan General en cuanto a la clasificación de suelos como no urbanizables protegidos de aquellas partes del territorio señaladas por las sentencias. De esta manera se integra y cierra el Plan General de 1997, que no era un plan nuevo, sino la revisión del Plan General de 1985; y, modificar el Plan General de 1997, en los ámbitos afectados que se determinen aptos para la transformación urbanística, para restaurar el planeamiento devenido nulo, conforme a la legislación sectorial y ambiental vigente en la actualidad, de forma que se incorporen las determinaciones que corresponden al grado de desarrollo alcanzado con fecha previa a las sentencias".

«La cuestión es si en esa intencionalidad, ejecutada a través de la revisión aprobada, se encierra o no una voluntad de no ejecutar el fallo de la sentencia.

«La Sala entiende que el Ayuntamiento ha actuado conforme a su competencia planificadora ajustándose procedimentalmente a la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y analizando cada uno de los ámbitos afectados con la consiguiente obtención de los parámetros urbanísticos en función del Informe de Sostenibilidad Ambiental elaborado en cumplimiento de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y que forma parte sustantiva de dicho documento.

«Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo recoge la sentencia de 21 de julio de 2011 (casación 3282/2007 ) el cambio de clasificación en el planeamiento general de un suelo no urbanizable protegido a suelo urbano o urbanizable requiere motivar, con especial rigor, las "... razones que ponen de relieve que los suelos antes clasificados como no urbanizables protegidos deben recibir ahora otra clasificación, y que han de recibirla, precisamente, porque los valores antes tomados en consideración, o no existían realmente, o son ya inexistentes, o no pueden seguir siendo protegidos, allí, en aquellos ámbitos, por causas jurídicamente atendibles, aptas para poder prevalecer en ese momento y en ese lugar sobre los repetidos valores " - sentencias de 3 de julio de 2007 (casación 3865/2003 ) y 7 de junio de 2010 (casación 3953/2006 )-. Ello conlleva, en la práctica, un desplazamiento de la carga de la prueba hacia el que pretenda dicha reclasificación del suelo, que deberá demostrar cumplidamente la ausencia de los valores que llevaron al planeamiento anterior a clasificar como suelo no urbanizable protegido el terreno que ahora se quiere convertir en urbanizable o urbano, así como el cumplimiento de los demás requisitos legales exigibles para tal fin .

«Tal declaración la podemos realizar sobre la base del somero análisis fáctico traído con ocasión del documento de revisión en el fundamento segundo de dicha resolución a la que nos remitimos. Entendemos que no sería revelador el mero hecho de mantener la conservación de los valores por los que fueron merecedores de protección (valor ecológico y/o agropecuario) del APE.08.06 "Colonia Mingorrubio", del UNPA.08 "Aravaca-La Escorzonera-Montes del Pilar" o del APE.09.20 "Manzanares Norte", o que se mantenga la valoración de los contenidos ambientales del UNP 4.10 Solana de Valdebebas que resultan aptos para completar el sistema de zonas verdes formado por el Parque de Valdebebas y el resto entorno del arroyo, garantizando su continuidad pues la falta de acción sobre los mismos revela una facilidad decisoria. El análisis se puede realizar desde situaciones más complejas como la referente al ámbito UNP 4.01 Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas, sobre el que más ahínco mostraba el ejecutante y que ahora, en este incidente, vuelve a perseverar en sus argumentos. Resulta revelador el Informe se Sostenibilidad al respecto y del que resulta que los terrenos clasificados como suelos no urbanizables de protección ecológica se han visto fragmentado por la construcción de la autopista R-2. En lo que se refiere a los desarrollos aprobados en 1995, y cuya construcción estaba prevista desde 1997: UZI's de las Tablas y Sanchinarro, situados al oeste del ámbito, ampliación del aeropuerto de Barajas al este, y autopista R-2 al Norte, ya se encuentran finalizados y sus efectos han sido la canalización del arroyo de Valdebebas, quedando el cauce presente en los 4.000 m centrales de su curso constreñidos entre los UZI's construidos y el aeropuerto; y, destrucción parcial del bosque de galería existente, dejándolo aislado en dos zonas y mermando el valor ecológico del propio cauce (fragmentación del corredor ecológico).

«No resulta necesario traer a colación el resultado de las actuaciones humanas en los diferentes ámbitos ni analizar pormenorizadamente el citado Informe, no es motivo de la ejecución, para, a la vista del resumen en su momento realizado, establecer que el suelo afectado por nuestra Sentencia no puede quedar sin respuesta planificadora pues no debe olvidarse que la nulidad era parcial de todo un Plan General que constituye un objetivo general de definición urbanística de un territorio en su conjunto pues tal fue la voluntad del planificador del año 1997 y que quedaría sin eficacia general si no se promoviera la revisión en relación con los ámbitos anulados.

«Como señalamos en los antecedentes cuatro han sido las Juntas de Compensación las que han solicitado la declaración de imposibilidad y cada una en relación con sus respectivos ámbitos. Veamos:

«a.- "Desarrollo del Este Valdecarros". En este ámbito se anuló la inclusión de los terrenos de SNU-PE próximos al Arroyo de la Cavia y bordes del Manzanares, colindantes a la Variante de la carretera de Villaverde a Vallecas y a las Canteras del Olivar; los terrenos de SNU-PE que el NPG ha incluido en el ámbito del UZP 3/01 "Desarrollo del Este-Valdecarros"; los terrenos de SNU-PE de borde del Manzanares colindantes a la Avda de Andalucía; los terrenos de SNU-PE próximos al Barrio del Casco Histórico de Vallecas y situados en el Cerro de San Antonio, Casa del Cerro.

«Este ámbito, según el documento de revisión, se encuentra flanqueado al Oeste por el valle del río Manzanares, al Sur por el término municipal de Getafe, al Norte por Mercamadrid, el UZP.OI.04 "Vallecas-La Atalayuela", el UZP.I.03 "Ensanche de Vallecas" y el UZP.02.04 "Desarrollo del Este- Los Berrocales" y al este por la autovía M-50. Abarcaba una superficie de 19.665.030 m2, de los cuales 5.374.248 m2 eran superficie de suelo protegida.

«Existen cinco vertederos históricos de residuos sólidos inertes, los cuales afectan a los valores ecológicos de la zona. Los referidos vertederos históricos son los números 129, parte incluido en la zona de protección, 130 y 131, incluidos en la zona de protección, 73 y 66 del Inventario de Residuos Inertes, realizado por el Instituto Tecnológico Geominero de España (lTGE, en su denominación anterior e Instituto Geológico y Minero de España-IGME- en su denominación actual) en Noviembre de 1995. La situación concreta de los vertederos aparece en el plano 1.4.2. "Condicionantes Medioambientales: Otras Infraestructuras e Incidencias Medioambientales Existentes o en Previsión. Grado de definición". Hay un área de infraviviendas, el depósito de vehículos del Ayuntamiento de Madrid y una cantera-centro de transformación. Las infraviviendas corresponden básicamente a la zona del poblado de Las Barranquillas, localizado en el extremo noroccidental del ámbito UZP.03.0l y cuya superficie no queda incluida por completo dentro del área. La ocupación de estas infraviviendas dentro de los suelos protegidos en 1985 es de aproximadamente 50.000 m2. Por otro lado el depósito de vehículos se localiza completamente dentro del área ocupando una superficie aproximada de 69.000 m2. En la imagen de 1995 también se advierte la reciente implantación de una cantera- centro de transformación de yeso en el interior del área catalogada como SNU-PE y la localización ex-novo de un pequeño espacio industrial en la margen izquierda de la Colada de la Torrecilla, aunque en este caso fuera del suelo protegido.

«Según se describe en el informe ambiental del documento de revisión, hasta 1984 había un elevado uso agropecuario del ámbito, aunque ya comenzaba a verse afectado por los vertidos incontrolados, sobre todo en su parte noroeste, vertidos que habían aumentado fuertemente en la imagen de 1995, momento en el que comienzan también a aparecer viviendas asociadas al arroyo de la Gavia, aunque en ese año son aún escasas. Desde 1995 a 2011 se produce un drástico cambio que afecta a todo el ámbito y, en particular, a los suelos protegidos en el PGOUM 1985. Este cambio consiste, fundamentalmente, en que las infraestructuras ya previstas en 1997 se han construido, como las autovías M-45, M-50 y M-31, a las que se ha añadido la línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona. Estas infraestructuras han supuesto la eliminación de gran parte de los suelos protegidos en el PGOUM 1985 y la fragmentación del territorio, afectando a aquellos que conservaban mayor valor ambiental, los de la parte sur del ámbito.

«La M-31 corta el extremo NNE de la zona clasificada como SNU-PE, ha eliminado una amplia superficie de suelo protegido en la zona central del ámbito, y corta varios arroyos, incluido el de la Gavia. La M-45 fragmenta el territorio en su parte más central afectando a poca superficie de la zona protegida, provocando principalmente impacto visual, afectando de forma importante al cantil del río Manzanares. La M-50 también elimina una superficie significativa de SNU-PE, en la zona central, y la fragmenta en los dos polígonos citados en el capítulo de análisis de la imagen de 1995. Además, el efecto de la M-50 se ha visto potenciado por la línea de Ave Madrid-Barcelona, de trazado paralelo a ella, quedando entre ambas infraestructuras una amplia superficie alterada y carente de valores ambientales.

«El informe concluye señalando que la amplia zona de SNU-PE situada justo al sur de Mercamadrid y de La Atalayuela, carece en 2011 de cualquier valor, ya que sólo quedan sin ocupar por vertederos, infraestructuras, restos de infraviviendas y los depósitos de la grúa, unas pequeñas superficies de cultivo. El resto de las áreas de SNU-PE dentro del UZP.03.0l "Desarrollo del Este-Valdecarros", aunque han sido fragmentadas, reducida su superficie y sufrido también algunos vertidos, conservan buena parte de sus valores de 1984, especialmente el polígono que se localiza al sur de la M-50, que a su amplia superficie une el conectar directamente con la vega del río Manzanares y el Parque Regional del Sureste, formando parte, por ello, de un espacio natural mucho mayor. No obstante, incluso las áreas de SNU-PE mejor conservadas, engloban grandes superficies de cultivo carentes de valores ambientales de relevancia.

«Por lo tanto, el ámbito está condicionado de forma especial por la profusión de redes viarias y ferroviarias de carácter estructural y de ámbito supramunicipal (TAV, M-31, M-45 yM-50) que se desarrollan parcialmente sobre lossuelos protegidos por el PGOUM 1985. Todas estas infraestructuras cuentan con las correspondientes declaraciones de impacto ambiental y no consta su anulación por parte de los Tribunales, estando todas ellas ejecutadas y en servicio.

«En el ámbito existe un Plan Parcial aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 28 de marzo del 2007 que no consta haya sido recurrido.

«La Revisión del 2013 respecto de este ámbito, Tomo XVII-A, establece su ordenación pormenorizada. Parte de la identificación de valores ambientales que son excluidos de al clasificación de suelos urbanizables y se les confiere la condición de sistemas generales con la denominación "AOE 00.11 Los Cantiles del Manzanares" reduciéndose la superficie delimitada originalmente y quedando la zona con valores ambientales al margen de la nueva delimitación.

«En este ámbito se localizan los restos del área de Protección Geológica nº 3 denominada Vallecas, Cantera de la Cañada, y, parcialmente, el área de Protección Geológica nº 9, Ribera de Manzanares. La Cantera de la Cañada fue atravesada por el trazado de la M-45 no quedando en la actualidad resto alguno de su morfología original por lo que el resto se incorpora a la Red General de Espacios Libres. Existen cuatro arroyos ( de la Gavia, de los Barranquillos, del Monte Viejo y de al Araña) tributarios del río Manzanares y con un régimen de funcionamiento hídrico estacional. La mayor parte del suelo se encuentra prácticamente sin usos agrícolas, existen muy pocas edificaciones, la mayor parte de ellas se encuentran en la pequeña zona situada junto la autovía A-3 existiendo dos asentamientos ilegales, el Gallinero y las Barranquillas, éste último ubicado en el suelo correspondiente a la Cañada del Santísimo o de la Magdalena y al cauce de lo que fue Arroyo de la Gavia. Atraviesan el ámbito cuatro vías pecuarias (Colada del Santísimo, la de la Torrecilla, la del Congosto y la de Valdelaculebra).

«En la nueva delimitación las superficies coincidentes con el Parque Regional del Sureste y los espacios Red Natura 2000 se han clasificado como Suelo No Urbanizable de Protección. Los cantiles y cortados yesíferos incluidos al sur de la LAV Madrid- Barcelona se han asignado a la condición de Sistemas Generales Exteriores adscritos al ámbito. En la superficie resultante se incluyen las vías pecuarias, clasificadas como Suelo No Urbanizable de Protección 5 y excluidas a efectos del cálculo de la edificabilidad

«b.- " Desarrollo del Este-Los Cerros ". En este ámbito se anuló la inclusión de los terrenos de SNU-PE próximos al Parque Regional del Jarama-Manzanares colindantes con los términos municipales de Coslada y San Fernando de Henares, así como con el Cerro de la Herradura; los terrenos de SNU-PE colindantes con el Cerro de la Herradura, y próximos al Parque Regional del Jarama-Manzanares.

«En el modelo de ordenación del PGOUM 1997 el ámbito se delimitaba como sector de suelo urbanizable programado con la denominación: UZP.02.02 "Desarrollo del Este-Los Cerros", con el uso característico de Residencial. El sector contaba con Plan Parcial aprobado definitivamente en el año 2005 y modificado en marzo de 2011. El proyecto de urbanización fue aprobado definitivamente el 4 de enero de 2007. Cuenta con un Plan Especial "Cerro de La Herradura" para la definición pormenorizada de la red de nivel general de espacios libres calificada por el PP del sector sobre el área de protección geológica "Cerro de la Herradura" aprobado definitivamente el 30 de noviembre de 2010. La aprobación inicial de Bases y Estatutos es de 23 de febrero de 2012.

«Con fecha 26 de noviembre de 1996 los propietarios del 64,9933% del suelo del sector habían suscrito con el Ayuntamiento de Madrid un Convenio Urbanístico en el que se manifestó su voluntad de incorporarse al proceso urbanizador del área de reparto del segundo cuatrienio del Plan General, una vez aprobado éste definitivamente. El Convenio se perfeccionó durante la tramitación del Plan General estableciéndose la delimitación del sector y las condiciones y los parámetros urbanísticos para su desarrollo. Los propietarios firmaron, entre 1998 y 2000, con la Comunidad de Madrid y con la conformidad del Ayuntamiento, convenios expropiatorios para la ejecución de la M-45, mediante la retención del aprovechamiento por parte del propietario como pago de la expropiación. Los propietarios firmaron, entre 2005 y 2006, con la Concesionaria de la M-50, Autopista Madrid Sur, convenios expropiatorios para la ejecución de la M-50, mediante la retención del aprovechamiento por parte del propietario como pago de la expropiación. Los propietarios firmaron, en 2005, con la Concesionaria de la R-3, Accesos de Madrid, convenios expropiatorios para la ejecución de la R-3, mediante la retención del aprovechamiento por parte del propietario como pago de la expropiación.

«El sector UZPp.02.02 "Desarrollo del Este- Los Cerros" se localiza en el extremo oriental del municipio de Madrid, junto a la vega del río Jarama. Está atravesado por múltiples infraestructuras: de comunicaciones la R-3 o prolongación del eje de O'Donnell, M-45 , M-50 y la línea AVE Madrid-Barcelona, por líneas eléctricas de alta tensión, e infraestructuras de gas y abastecimiento de agua del Canal de Isabel II.

«La Revisión del 2013 respecto de este ámbito, Tomo XIV, establece su ordenación pormenorizada. Parte de la inexistencia de usos productivos, ni agrícola, ni ganadero, ni otro. No incluye tampoco vegetación significada, excepto la zona más oriental, al noreste del sector, el pequeño pinar asociado a la antigua casa Montero. No existen edificaciones. Señala que está atravesado de oeste a este, al norte, por la M 45, al sur por la carretera autonómica M-203, la R-3 (Eje OŽDonnell) y el AVE Madrid- Barcelona y, al este, con trazado norte-sur, por la autopista M-50. En el borde noreste del sector se incluye una parte de la carretera autonómica M-216. Existen varias concesiones mineras de explotación para el aprovechamiento de los recursos de sepiolita no existiendo ninguna explotación activa en el sector.

«La parte más oriental del sector está incluida en el catálogo de elementos protegidos en el Plan General, donde se identifica como "Cerro de la Herradura", con protección geológica y sobre el que se localizan la práctica totalidad de los suelos afectados por la Sentencia y en los que se han ejecutado las infraestructuras reseñadas.

«La ficha establece la creación de un anillo verde de reforestación Manzanares-Jarama y la protección geológica del "Cerro de la Herradura". El sector coincide con la vía pecuaria Cañada Real Galiana, recientemente desafectada del dominio y uso público, en el borde este coincide en un tramo con el correspondiente del Parque Regional del Sureste, ambos son exteriores al Sector con la única excepción de un tramo de la vía superpuesta a la autopista M-45 y no interfiere en el desarrollo del Sector. Incluye la zona este del Sector en la red pública de nivel general de zonas verdes y espacios libres

«c.- " Desarrollo del Este-Los Berrocales ". En este ámbito se anuló la inclusión de los terrenos SNU-PE y SNU-PA colindantes con el Cerro Almodovar; terrenos de SNU-PE colindantes al Caserío de la Fortuna en el Distrito de Vicálvaro.

«El sector contaba con Plan Parcial, aprobado definitivamente en el año 2005, Junta de Compensación aprobada el 6 de julio de 2006 y proyecto de urbanización aprobado el 19 de octubre de 2006.

«El Sector los Berrocales está situado por tanto al Sureste del Término Municipal de Madrid, en el distrito de Vicálvaro y definido por los siguientes límites: Por el NO el trazado de la línea de ferrocarril, de Madrid a Barcelona.Por el N-NE el borde sur del polígono industrial de La Dehesa y trazado de la línea 9 de Metro. (ferrocarril TFM).Por el SE el trazado de la autovía M- 50.Por el S-SO la autovía A-3.Por el NO Cerro de Almodóvar e instalaciones industriales. Por el SO el Cerro de Almodóvar, hasta alcanzar la referida línea.

«En el ámbito coexisten en la actualidad suelos clasificados como urbanizables, aquellos existentes en el sector no afectados por las Ss (92,87% de la totalidad del antiguo sector), con suelos no urbanizables de protección (7,13% del antiguo sector). Abarcaba una superficie de 7.733.205 m2, de los cuales 551.398 m2 eran superficie de suelo protegida. Tras la aprobación del instrumento de planeamiento del ámbito, se produjo una modificación de su superficie. Sin embargo, la superficie actual del ámbito afectada por la sentencia sigue siendo de 551.398 m2.

«Según el informe ambiental del documento de revisión en el periodo de 1984 a 1995 se encontraban en distinta situación de tramitación administrativa una serie de infraestructuras de transporte que afectarían notablemente a este ámbito: Carretera autonómica M-45 y su enlace con la carreta de Estado A-3. Carretera del Estado M-50. Ferrocarril del Tajuña (futura Línea 9 de METRO). Línea de Alta Velocidad Madrid - Zaragoza. Existen dos vertederos históricos de residuos sólidos inertes, los cuales afectan a los valores ecológicos de la zona. Los referidos vertederos históricos son los números 62,65, 116 y 50 I1 del Inventario de Residuos Inertes, realizado por el Instituto Tecnológico Geominero de España (ITGE, en su denominación anterior e Instituto Geológico y Minero de España-IGME- en su denominación actual) en Noviembre de 1995. Los dos más importantes, localizados dentro del ámbito urbanístico, destacan el vertedero de la Fortuna (sur del ámbito) y el del valle de la Torre (zona central del ámbito).

«El análisis de las características de los suelos protegidos por el PGOUM 1985 por sus valores ecológicos en el año 1984 y en el año 1995 se debe básicamente a la presencia del arroyo de Los Prados el cual no fue tenido en cuenta en las Sentencias en su día dictadas y que se ha estimado una pérdida total ponderada del 81.8 % del valor ecológico, en los terrenos afectados por la Sentencia, principalmente como consecuencia de la fragmentación que provoca la implantación de la M-50 y la Línea 9 de METRO, concluyendo el informe que, desde el punto de vista del análisis desarrollado, los terrenos afectados por las Ss. disponen de aptitudes para ser incorporados al proceso urbanizador.

«d.- " Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas ". En principio debemos resaltar que se validó el documento de Revisión de 1997 en relación con los terrenos de SNU-PE y SNU-PA, de protección de Valdebebas colindantes al Barrio de los Ángeles, que el NPG había incluido en el UZI 0/08 "Las Tablas" (PAU II-3) y al UZI 0/09 "Sanchinarro" mientras que quedaron fuera los terrenos de SNU-PE, SNU-PA y SNU-EPA de protección del Valdebebas, Valdefuentes y Retamares; los terrenos de SNU- EPA, SNU-EPE, SNU-PA colindantes a la cuenca de Valdebebas y cuenca de Arroyo de Zorreras y al término municipal de Alcobendas; los terrenos de SNU-PE y SNU-PA colindantes con las Laderas y la Tierra del Fresno; los terrenos de SNU-EPA, SNU-EPE, SNU-PA colindantes a la cuenca de Valdebebas y cuenca de Arroyo de Zorreras y al término municipal de Alcobendas; y, los terrenos de SNU-PE y SNU-PA colindantes a Los Cenegales que el NPG ha incluido en el ámbito.

«La UNP 4/01 "Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebedas" se localiza en la zona norte de la ciudad de Madrid, en el distrito de Hortaleza, y tiene una superficie total de 10.649.176 m2. Es contiguo a los ámbitos UNP.04.11 "Fuente Fría Norte" y UNP.04.IO "Solana de Valdebebas", por el norte, y al aeropuerto de Barajas, por el este. Se encuentra flanqueado al sur por la carretera M-II y en el oeste por la autovía M-40. Tras la aprobación de la Modificación Puntual del ámbito, se produjo una modificación de su superficie y de los suelos no urbanizables de protección incluidos en él. Por ello, la superficie actual del ámbito afectada por la sentencia es de 8.970.021 m2, que incluye Suelos No Urbanizables de Protección Ecológica y Suelos No Urbanizables de Protección Agropecuaria y la superficie del ámbito es de 10.649.176 m2. Dentro de esta superficie total de suelo afectado por la sentencia, un 76,48% corresponde a Suelos con Protección Agropecuaria y un 7,7% a suelos con Protección Ecológica.

«El área clasificada por el PGOUM 1985 como Suelo No Urbanizable de Protección Ecológica ocupaba el cauce y ribera del arroyo de Valdebebas. Además del arroyo de Valdebebas y sus riberas, se incluía una pequeña parte de los espacios abiertos (cultivos de secano y eriales) adyacentes a ellas, y que son continuidad de los del resto del ámbito UNP.04.01.

«Del total de la superficie del ámbito incluida en la zona con protección agropecuaria, ya en 1984 cerca de 30 ha se encontraban ocupadas por grandes escombreras de residuos de la construcción.

«El área clasificada por el PGOUM 1985 como Suelo No Urbanizable de Protección Ecológica ocupaba el cauce y ribera del arroyo de Valdebebas. El ámbito más bajo de esta ribera mantenía un pequeño soto, bien conservado, de unas 10 ha de superficie, que incluía diversos elementos arbóreos y arbustivos y pequeñas masas de junco churrero además, existía una interesante comunidad invernal de aves forestales, especialmente en invierno, con reproducción comprobada (datos de 1990) de Alcaudón real meridional , Alcaudón común y Tórtola común. Por otro lado, la zona protegida por el PGOUM 1985, además del arroyo de Valdebebas y sus riberas, incluía una pequeña parte de los espacios abiertos (cultivos de secano y eriales) adyacentes a ellas.

«Respecto al suelo clasificado por el PGOUM 1985 como SNU-PA, la ortoimagen muestra un ámbito bastante homogéneo, ocupado, en su inmensa mayoría, por cultivos de cereal de secano y eriales, donde la presencia de arbolado, en proporción a la superficie del ámbito era muy escasa, y se concentraba sobre todo en unas zonas reducidas de cultivo extensivo de olivo y almendro.

«Este ámbito se delimitaba originalmente como sector de suelo urbanizable no programado con la denominación: UNP 4,01 "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas". El ámbito contaba con Plan Parcial, aprobado definitivamente en el año 2004.

«Hubo una Modificación del Plan General, MPG.00.307 con Aprobación Definitiva de 22/05/2003; Plan de Sectorización con Aprobación Definitiva de 3/06/2003; Plan Parcial con Aprobación Definitiva de 23/12/2004; Primera Modificación Plan Parcial (Plan Especial del Campus de la Justicia) con Aprobación Definitiva de 28/03/2007; Segunda Modificación Plan Parcial con Aprobación Definitiva de 22/12/2008; Tercera Modificación Plan Parcial con Aprobación Definitiva de 27/04/2011; Constitución Junta de Compensación Aprobación Definitiva 06/ 10/2005; Proyecto de Expropiación, Aprobación definitiva 18/12/2008; Modificación del Proyecto de Expropiación, Aprobación definitiva 23/12/2010; Proyecto de Reparcelación. Aprobación Definitiva 25/11/2009; Corrección de errores materiales del Proyecto de Reparcelación. Aprobación Definitiva 19/05/2011; Operación jurídico complementaria, Aprobación Definitiva 31/05/2012; Proyecto de Urbanización, Aprobación Definitiva 06/100/2005; Modificación de la Aprobación Definitiva 23/12/2009; 2ª Modificación de la Aprobación Definitiva 13/09/2012; Plan Especial, PT 16/301 "Campus de la Justicia"; Plan Especial, PE 21.316 Parcela M- 195 Dotacional Privado Subestación Eléctrica;Estudio de Detalle, ED 16/391. Parcelas M. 163 y M-136. C/ Provisional Parque de Valdebebas 18, 16 y 24. A ello se añade la existencia de diversos Convenios Urbanísticos. El UNP.04.01 "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas" tras ser objeto, como hemos visto, de una modificación del Plan General, aprobada en mayo de 2003, que alteró su delimitación y determinaciones con motivo de la Orden Ministerial de noviembre de 1999 para la ampliación y redelimitación del Sistema Aeroportuario de Madrid-Barajas a través de un nuevo Plan Director. Conforme a esta modificación, adaptó su clasificación al marco de la Ley 9/2001 como suelo urbanizable no sectorizado, ámbito UNS.04.01, logrando su sectorización en junio de 2003 y la aprobación de su plan parcial en diciembre de 2004.

«Si acudimos al informe de sostenibilidad observamos que ya en el año 1997 ya estaba prevista la desaparición del arroyo de Valdebebas como curso de agua natural, tanto aguas arriba como aguas abajo del UNP.04.01, por la urbanización de los UZI's de Las Tablas y Sanchinarro y por la ampliación de Barajas.

«Respecto de los suelos que el PGOUM 1985 clasificó como No Urbanizables de protección agropecuaria, los principales cambios se deben a una mayor presión de la ciudad y las infraestructuras sobre estas áreas. Esta mayor presión se materializa en que la ciudad y las infraestructuras se habían acercado en esa fecha aún más, hasta los mismos límites del ámbito por el sur y el oeste, y por el este se había proyectado la ampliación del aeropuerto de Barajas que posteriormente prácticamente lo dejó sin conexión con el exterior. El principal cambio dentro del ámbito se debe a un aumento apreciable de la superficie ocupada por vertederos. Ya en 1984 cerca de 30 ha se encontraban ocupadas por grandes escombreras de residuos de la construcción y, en algún caso, residuos urbanos o asimilables a éstos.

«Entre las infraestructuras desarrolladas o proyectadas con carácter previo a 1997 destacan las siguientes: Autopista R-2. Carretera M-12. Autovía M-40.Carretera M-II. Reserva ferroviaria para el enlace desde el corredor del Henares, vía Barajas y estación de Hortaleza, hasta Chamartín. Estas infraestructuras discurren en parte por terrenos incluidos dentro del ámbito UNP.04.01 "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas", afectando al suelo con protección agropecuaria de 1985.

«Los terrenos clasificados como suelos no urbanizables de protección ecológica se han visto fragmentado por la construcción de la autopista R-2. En lo que se refiere a los desarrollos aprobados en 1995, y cuya construcción estaba prevista desde 1997: UZI's de las Tablas y Sanchinarro, situados al oeste del ámbito, ampliación del aeropuerto de Barajas al este, y autopista R-2 al Norte, ya se encuentran finalizados y sus efectos han sido la canalización del arroyo de Valdebebas, quedando el cauce presente en los 4.000 m centrales de su curso constreñidos entre los UZI's construidos y el aeropuerto; y, destrucción parcial del bosque de galería existente, dejándolo aislado en dos zonas y mermando el valor ecológico del propio cauce (fragmentación del corredor ecológico).

«En 1997, la zona noroeste se encontraba ocupada por una de las grandes escombreras de residuos de construcción y demolición presentes en el ámbito con nulo valor ambiental. Por otra parte, entre 1997 y 2013, las características de los usos del suelo clasificados por el PGOUM 1985 como Suelos No Urbanizables de Protección Agropecuaria (SNU-PA) dentro del ámbito UNP.04.01, se han transformado en su totalidad. Actualmente, el terreno se encuentra desarrollado por una urbanización, y por un parque forestal asociado a este desarrollo, ambos en fases muy avanzadas. Dentro del terreno con protección agropecuaria, las principales infraestructuras existentes son la autopista R-2 al norte y la carretera M-12 al este, ejecutadas ambas en su totalidad. Las 100 ha de suelo ocupadas por grandes escombreras de residuos de construcción y demolición y en una zona de residuos urbanos ubicadas dentro del suelo con protección agropecuaria presentes en el año 1997, han sido transformadas para la creación del Parque forestal y la ejecución del vial periférico del desarrollo urbanístico.

«Los movimientos de tierra asociados al desarrollo urbanístico, han respetado y conservado las zonas de dominio público del cauce arroyo de Valdebebas reduciendo la afección sobre los elementos de mayor valor natural, sin embargo, la nivelación del terreno ejecutada modifica el relieve original, reduciendo su valor paisajístico. Con respecto a la existencia de figuras de protección ambiental, no existen en el área de estudio. La única zona existente con valor ecológico (bosque de galería), afectada por la construcción de la autopista R-2, no presenta ningún valor de protección. La pérdida del valor ecológico del suelo protegido en el año 2013 es mayor a la estimada anteriormente para el año 1997, debido a que un 50% de estos suelos han sufrido la construcción de infraestructuras y la propia urbanización del ámbito, motivo por el que ya no se aprecian valores ecológicos destacados a proteger en todo el área coincidente con los suelos de protección ecológica del PGOUM 1985.

«El único elemento con valor natural presente en el ámbito es el arroyo de Valdebebas, que a pesar de su elevado estado de degradación, cumple una doble función como corredor ecológico y como drenaje para las aguas que vierten a su cuenca, con la significativa limitación a la escorrentía natural que supone el trazado de la autopista R-2.

«Los usos actuales del suelo se corresponden a un desarrollo urbanístico ejecutado al 85% del total de la obra previsto, habiéndose ejecutado el 100% de los movimientos de tierra, hormigonado e instalación de servicios municipales y no municipales, el 95% de la ejecución de las zonas verdes y el 80% de la extensión de capas de aglomerado.

«El otro gran desarrollo ejecutado en los terrenos con protección agropecuaria, el Parque Forestal, ubicado al oeste del ámbito y cubriendo una extensión del 40% aproximadamente de la superficie total del suelo clasificado con protección agropecuaria, se encuentra ejecutado al 100% en cuanto a movimientos de tierra, canalizaciones y cimentaciones de estructuras.

«En cuanto a infraestructuras, se constata la finalización de la autopista R-2 que atraviesa el norte del ámbito de oeste a este y la autovía M-12 que recorre el eje este de norte a sur, sobre terrenos que fueron clasificados como de protección agropecuaria por el PGOUM 1985.

«Por todo lo anterior, se puede concluir que entre 1997 y 2013 se ha producido la pérdida irrecuperable del valor de los suelos clasificados con protección agropecuaria motivada por la construcción del desarrollo urbanístico y del parque forestal.

«Un primer análisis fáctico de este ámbito nos lleva a las siguientes consideraciones:

«Existían dos tipos de protección. Ecológica, ocupaba el cauce y ribera del arroyo de Valdebebas y una pequeña parte de los espacios abiertos (cultivos de secano y eriales) adyacentes a ellas; y Agropecuaria, el resto del ámbito protegido. Respecto de la primera ya los desarrollos, avalados, de los UZI's de Las Tablas y Sanchinarro y la ampliación de Barajas han provocado la canalización del arroyo de Valdebebas y el curso del río se ha visto fragmentado por la construcción de la autopista R-2 quedando el cauce presente en los 4.000 m centrales de su curso constreñidos entre los UZI's construidos y el aeropuerto existiendo una destrucción parcial del bosque de galería existente, dejándolo aislado en dos zonas y mermando el valor ecológico del propio cauce (fragmentación del corredor ecológico).

«En relación con el Área de protección Agropecuaria. Por la misma discurrían cuatro vías pecuarias que no han sido afectadas por las actuaciones urbanísticas ejecutadas ya que la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, emitió informe al Proyecto de Urbanización, en materia de vías pecuarias con fecha de 16 de julio de 2006, en el que se indicaba, entre otras cosas, lo siguiente: "De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el Proyecto de Urbanización se ajusta a la Ley 8/98. de 5 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid".

«Dicha zona, así como la que no gozaba de protección alguna, ha sido totalmente transformada respecto a su estado a fecha de aprobación del PGOUM 97, debido a que las obras de urbanización se encuentran ejecutadas casi en su totalidad quedando pendiente la finalización de un pequeño porcentaje dado que las edificaciones ya iniciadas se encuentran en un alto grado de ejecución o acabadas, incluyendo las instalaciones de la Ciudad deportiva del Real Madrid y varias promociones de cooperativas en fase de finalización. Entre los usos actualmente existentes destacan la propia actividad de la Ciudad Deportiva del Real Madrid y la actividad edificatoria de promociones de vivienda de protección. Los accesos y viales supramunicipales inicialmente definidos por el plan, están terminados y funcionando a excepción del vial de conexión al aeropuerto. Se ha ejecutado un Parque, de 500 hectáreas, que actúa como un corredor continuo con frente al arroyo Valdebebas. Existe una reserva de terreno de 50 hectáreas para la ampliación de los recintos feriales, una reserva de 120 hectáreas para un uso deportivo privado equipado con usos complementarios y una reserva de 20 hectáreas distribuidas en dos parcelas separadas por un viario de entidad para albergar grandes equipamientos y servicios de rango autonómico entre los que se incluye un intercambiador de transportes que dé servicio a todo el ámbito.

«SEXTO.- Respecto de la segunda de las advertencias de la jurisprudencia, actuación de tipo material que pueda haber realizado el Ayuntamiento en contra de nuestra Sentencia en relación con los ámbitos debemos reiterar el desarrollo urbanístico producido en los cuatro ámbitos:

«a.- "Desarrollo del Este-Valdecarros". Como señalamos más arriba, en este ámbito existe un Plan Parcial aprobado definitivamente el 28 de marzo de 2007. Se ha constituido la Junta de Compensación en fecha 9 de julio de 2009 y el Proyecto de urbanización ha sido aprobado en fecha 2 de julio de 2009.

«b.- "Desarrollo del Este-Los Cerros". El sector contaba con Plan Parcial aprobado definitivamente en el año 2005 y modificado en marzo de 2011. El proyecto de urbanización fue aprobado definitivamente el 4 de enero de 2007. Cuenta con un Plan Especial "Cerro de La Herradura" para la definición pormenorizada de la red de nivel general de espacios libres calificada por el PP del sector sobre el área de protección geológica "Cerro de la Herradura" aprobado definitivamente el 30 de noviembre de 2010. La aprobación inicial de Bases y Estatutos es de 23 de febrero de 2012.

«Con fecha 26 de noviembre de 1996 los propietarios del 64,9933% del suelo del sector habían suscrito con el Ayuntamiento de Madrid un Convenio Urbanístico en el que se manifestó su voluntad de incorporarse al proceso urbanizador del área de reparto del segundo cuatrienio del Plan General, unavez aprobado éste definitivamente. El Convenio se perfeccionó durante la tramitación del Plan General estableciéndose la delimitación del sector y las condiciones y los parámetros urbanísticos para su desarrollo. Los propietarios firmaron, entre 1998 y 2000, con la Comunidad de Madrid y con la conformidad del Ayuntamiento, convenios expropiatorios para la ejecución de la M-45, mediante la retención del aprovechamiento por parte del propietario como pago de la expropiación. Los propietarios firmaron, entre 2005 y 2006, con la Concesionaria de la M-50, Autopista Madrid Sur, convenios expropiatorios para la ejecución de la M-50, mediante la retención del aprovechamiento por parte del propietario como pago de la expropiación. Los propietarios firmaron, en 2005, con la Concesionaria de la R-3, Accesos de Madrid, convenios expropiatorios para la ejecución de la R-3, mediante la retención del aprovechamiento por parte del propietario como pago de la expropiación.

«c.- "Desarrollo del Este-Los Berrocales". El sector contaba con Plan Parcial aprobado definitivamente en el año 2005, Junta de Compensación aprobada el 6 de julio de 2006 y proyecto de urbanización aprobado el 19 de octubre de 2006.

«d.- "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas". El ámbito contaba con Plan Parcial, aprobado definitivamente en el año 2004. Hubo una Modificación del Plan General, MPG.00.307 con Aprobación Definitiva de 22/05/2003; Plan de Sectorización con Aprobación Definitiva de 3/06/2003; Plan Parcial con Aprobación Definitiva de 23/12/2004; Primera Modificación Plan Parcial (Plan Especial del Campus de la Justicia) con Aprobación Definitiva de 28/03/2007; Segunda Modificación Plan Parcial con Aprobación Definitiva de 22/12/2008; Tercera Modificación Plan Parcial con Aprobación Definitiva de 27/04/2011; Constitución Junta de Compensación Aprobación Definitiva 06/10/2005; Proyecto de Expropiación, Aprobación definitiva 18/12/2008; Modificación del Proyecto de Expropiación, Aprobación definitiva 23/12/2010; Proyecto de Reparcelación. Aprobación Definitiva 25/11/2009; Corrección de errores materiales del Proyecto de Reparcelación. Aprobación Definitiva 19/05/2011; Operación jurídico complementaria, Aprobación Definitiva 31/05/2012; Proyecto de Urbanización, Aprobación Definitiva 06/100/2005; Modificación de la Aprobación Definitiva 23/12/2009; 2ª Modificación de la Aprobación Definitiva 13/09/2012; Plan Especial, PT 16/301 "Campus de la Justicia"; Plan Especial, PE 21.316 Parcela M-195 Dotacional Privado Subestación Eléctrica; Estudio de Detalle, ED 16/391. Parcelas M. 163 y M-136. C/ Provisional Parque de Valdebebas 18, 16 y 24. A ello se añade la existencia de diversos Convenios Urbanísticos. El UNP.04.01 "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas" tras ser objeto, como hemos visto, de una modificación del Plan General, aprobada en mayo de 2003, que alteró su delimitación y determinaciones con motivo de la Orden Ministerial de noviembre de 1999 para la ampliación y redelimitación del Sistema Aeroportuario de Madrid-Barajas a través de un nuevo Plan Director. Conforme a esta modificación, adaptó su clasificación al marco de la Ley 9/2001 como suelo urbanizable no sectorizado, ámbito UNS.04.01, logrando su sectorización en junio de 2003 y la aprobación de su plan parcial en diciembre de 2004.

«SÉPTIMO.- Visto el alcance de la Revisión en los concretos cuatro ámbitos de los solicitantes y las actuaciones del Ayuntamiento en relación con los mismos podemos realizar la siguientes precisiones:

«a.- es cierto que el documento de revisión tiene como finalidad que "se incorporen las determinaciones que corresponden al grado de desarrollo alcanzado con fecha previa a las sentencias" pero como ha señalado recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2013 (recurso 1003/2011 ), en relación con la impugnación de uno de los actos que afectan al UNP 4.01 "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas", "En la parte expositiva del referido acuerdo de 1 de agosto de 2013 se indica que "(...) En relación a aquellos ámbitos de suelo urbano y algunos ámbitos de suelo urbanizable que disponían antes de las sentencias de instrumentos de desarrollo con determinaciones suficientes para permitir posteriormente los actos de gestión y ejecución material correspondientes, se ha establecido en este documento de planeamiento general la ordenación pormenorizada, distinguiéndola materialmente de las determinaciones estructurantes, sin que resulte necesario formular planeamiento de desarrollo posteriormente". Ahora bien, es claro que tanto las determinaciones estructurantes como la ordenación pormenorizada incorporadas a esa revisión del planeamiento general sólo podrán tener validez y eficacia hacia el futuro, sin que quepa atribuirles -por las mismas razones expuestas en los apartados anteriores- ningún efecto subsanador o de convalidación de actuaciones y disposiciones anteriores que han sido declaradas nulas ".

«b.- El artículo 73 de la LJCA , en concordancia con el artículo 102 de la Ley 30/1992 , se fundamenta sobre unas innegables razones de seguridad jurídica que conducen a mitigar y suavizar el principio de eficacia erga omnes de las sentencias anulatorias de las disposiciones de carácter general, que proclama con carácter general el artículo 72.2 de la indicada Ley Jurisdiccional . El Tribunal Supremo se refiere al caso de los actos administrativos que hubiesen adquirido firmeza con anterioridad a que la sentencia que declara la nulidad de los preceptos reglamentarios haya alcanzado efectos generales.

«Los efectos de la Sentencia que declara la nulidad de una disposición de carácter general solo acontecen desde que se publique el fallo de la sentencia en el mismo periódico oficial en que hubiera sido publicada previamente la disposición anulada tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2010 (recurso 2458/2009 ). Hasta dicho momento todos los actos que quedaron firmes producen sus efectos pero no desde la publicación si se trataran de actos de ejecución de la disposición general anulada.

«c.- La Memoria del documento de Revisión señala, página 12, que el objetivo de la misma es la de identificar para el suelo afectado de cada ámbito y su capacidad de cambio de clasificación, en función de sus condiciones y valores ambientales; la de tramitar una Revisión Parcial de las determinaciones del PGOUM 1985 aún vigentes, culminando su proceso y devolviendo el marco jurídico y urbanístico completo al PGOUM 1997; y, modificar los ámbitos afectados que resulten viables para la transformación urbanizadora para incorporar las determinaciones que corresponden al grado de desarrollo alcanzado con fecha previa a las Ss.

«Siendo cierto que en su momento no se anuló la totalidad del nuevo Plan porque el modelo general de planeamiento no se sostenía sobre determinaciones arbitrarias no es menos cierto que ello no determina por sí solo la validez de dicho razonamiento en realidad con la situación actual pues, evidentemente, las necesidades pueden haber variado en los dieciséis años transcurridos desde entonces aunque tampoco deja de ser cierto que solo se ve afectado un 5,5 % del suelo ordenado por el Plan del 97, página 59 de la Memoria.

«Es por ello que la Memoria atiende a la realidad existente como condicionante de la decisión de planeamiento pues, véase página 17, se parte de que los ámbitos y sectores urbanizables programados y alguno no sectorizado se encuentran en ejecución, incluso algunos con licencias de edificación concedida o con ejecución completa de las determinaciones previstas en el Plan. Así todos los sectores de suelo urbanizable programado cuentan con plan parcia1; salvo el Sector UZP2.02, "Los Cerros"; cuentan con proyecto de urbanización aprobado; las obras de urbanización están terminadas el APR 19.04" La Dehesa" y el APR 17.01 "El Salobral-NIV ", prácticamente terminadas en el UNP-UZI 0.06 "Arroyo del Fresno", el UZP 01.0 4 "La Atalayuela" y el UNP 04.01 "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas", y en marcha en el UZP 2.03 "Los Ahijones" y UZP 2.04 "Los Berrocales "; con proyecto de Reparcelación inscrito en APR 19.04 "La Dehesa ", el UZP 01.04 "La Atalayuela" y el UNP 04.0 1 "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas", y finalmente licencias de edificación concedidas o solicitadas en La Atalayuela, La Dehesa, El Salobral-Nacional IV y Valdebebas. Pero también es cierto que existen Sistemas generales afectados, ejecutados, como el caso de T4 de Barajas o determinadas infraestructuras de transporte -- M-45, R-2, R- 3, M-31,M-50, AVE, cuyos suelos se han obtenido mediante la adjudicación de aprovechamientos urbanísticos en los sectores o de redes de depuración Regional ejecutadas o en ejecución en virtud de actuaciones administrativas de rango superior, estatales o autonómicas, procediendo a la obtención de gran parte del suelo necesario para su realización a través de los mecanismos urbanísticos soportados en el planeamiento urbanístico ahora declarado nulo, por lo que, según la Memoria, podría representar que fuera necesaria la actuación expropiatoria sobre una superficie cercana a 3.000.000 m2, coste añadido a la inversión pública y a realizada que, en las infraestructuras M·45, M-50, M·203, R-3, y Plataforma del AVE, estación de Cercanías en Valdebebas y el Campus de la Justicia, que estima en 101 millones de euros a los que añadir los costes de ejecución de las infraestructuras aeroportuarias de Barajas incluidas en los ámbitos anulados, Terminal 4 y Satélite, Torre de Control, Pista de aterrizaje, Plataformas de Estacionamiento de Aeronaves, Instalaciones Auxiliares, Autopista M-12 y accesos al aeropuerto, y otras, actuaciones que están aprobadas por acuerdos ministeriales de rango superior al del plan general y disponen de las declaraciones de impacto ambiental propias.

«Igualmente atiende al grado de afectación al ámbito cooperativo en su régimen de acceso a la vivienda puesto que el desarrollo de los ámbitos afectados incluía un plan de creación de una gran red de vivienda y con algún régimen de protección pública, en concreto corresponden a 3.827.200 m2 de edificabilidad, que corresponden aproximadamente a 42.500 viviendas. Las primeras promociones está ya iniciadas habiendo una importante presencia de cooperativas de vivienda propietarias de suelo, que alcanza a cerca de 9.600 familias, distribuidas como sigue: Valdebebas: 74 cooperativas, con 5.521 cooperativistas, que suponen el 45% del total previsto en el ámbito; Los Berrocales: 7 cooperativas con aproximadamente 2.200 cooperativistas; Los Ahijones: 18 cooperativas con 1.584 cooperativistas; y, Arroyo Fresno: 4 cooperativas con 379 cooperativistas.

«También la Memoria hace hincapié en la inversión privada llevada a cabo en dichos sectores destacando que se habían aprobado hasta la fecha once proyectos de urbanización de iniciativa privada con un presupuesto aprobado cercano a los 3.700 millones de euros. En cuanto al total de la inversión realizada, incluida gestión, obras de urbanización y de edificación, solo en cinco ámbitos, Los Cerros-Los Ahijones-Los Berrocales-Valdecarros y Parque de Valdebebas, se han realizado inversiones por las agrupaciones de propietarios, comisiones gestoras y Juntas de Compensación, del orden de 1.918 millones de euros, de esta cantidad, más de 420 millones de euros corresponden a obra ya ejecutada, sobre una inversión total prevista de más de 2.911 millones de euros.

«Avanzando en el texto de la Memoria, página 36, se observa que allí se indica que el objetivo es establecer sobre los terrenos afectados una ordenación urbanística justificada formalmente, en los términos previstos por el fallo, y en lo que sea compatible, coherente con el modelo territorial establecido por el PGOUM 1997, y con el estado actual de desarrollo y materialización del planeamiento general, incorporando las correspondientes modificaciones documentales que integren las mutaciones reales y jurídicas que se han producido en los pasados años de vigencia del Plan General.

«Mayor enjundia supone la reclasificación operada cuya motivación aparece en las páginas 83 y siguientes de la Memoria y que tiene su base en el Informe de Sostenibilidad y, a la postre, conlleva el mantenimiento de las razones del proceso de revisión del año 1997 ahora con un Informe ambiental adecuado a tales previsiones.

«d.- "Desarrollo del Este-Valdecarros". Los actos de gestión son los propios derivados de norma de planeamiento firme y no recurrida. La Memoria de la ordenación pormenorizada de la Revisión, página 5, somete a la redacción de vigente de la Ley 9/2001 a la fecha de aprobación del Plan Parcial y a la legislación urbanística estatal, ambiental y sectorial vigente al año 2013.

«d.- "Desarrollo del Este-Los Cerros". La Memoria de la ordenación pormenorizada de la Revisión, página 5, somete a la redacción de vigente de la Ley 9/2001 a la fecha de aprobación del Plan Parcial, versión de 2011, y a la legislación urbanística estatal, ambiental y sectorial vigente al año 2013.

«e.- "Desarrollo del Este Los Berrocales". Los actos de gestión son los propios derivados de norma de planeamiento firme y no recurrida. La Memoria de la ordenación pormenorizada de la Revisión, página 5, somete a la redacción de vigente de la Ley 9/2001 a la fecha de aprobación del Plan Parcial y a la legislación urbanística estatal, ambiental y sectorial vigente al año 2013.

«f.- "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas". La Memoria de la ordenación pormenorizada de la Revisión, página 5, somete a la redacción de vigente de la Ley 9/2001 a la fecha de aprobación del Plan Parcial, año 2004, y a la legislación urbanística estatal, ambiental y sectorial vigente al año 2013.

«En este ámbito es firme la Modificación del Plan Parcial por el Plan Especial CAMPUS DE LA JUSTICIA, MPP 16.202, que fue aprobado definitivamente el 28/03/2007 y publicado el 05/06/2007; y, el Plan Especial CAMPUS DE LA JUSTICIA, aprobado definitivamente el 25 de julio de 2006 y no recurrido.

«El auto aclaratorio del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2014, dictado en el recurso de casación 1003/2011 , amplió la anulación realizada por la Sentencia de 13 de diciembre de 2013 del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 22 de diciembre de 2008 por el que se acordó aprobar definitivamente la Segunda Modificación del Plan Parcial 16.202 correspondiente al Sector de Suelo Urbanizable No Programado 4.01 "Parque de Valdebebas -Ciudad Aeroportuaria; declarándose la nulidad del referido acuerdo municipal, así como, por acogimiento del recurso indirecto, la nulidad de los acuerdos del Ayuntamiento de Madrid de 28 de diciembre de 2007 y del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 24 de enero de 2008 dictados para la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 (recurso contencioso-administrativo 1328/1997 ) y la de este Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 (casación 3865/2003 ), al Plan de Sectorización del ámbito UNP 4.01 " Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas" de 6 de junio de 2003 y al Plan Parcial de dicho ámbito aprobado con fecha 23 de diciembre de 2004. Por lo tanto, toda la cobertura legal de este Sector quedó anulada. Ahora bien dicha Sentencia de 13 de diciembre de 2013 ya anunció que "En la parte expositiva del referido acuerdo de 1 de agosto de 2013 se indica que "(...) En relación a aquellos ámbitos de suelo urbano y algunos ámbitos de suelo urbanizable que disponían antes de las sentencias de instrumentos de desarrollo con determinaciones suficientes para permitir posteriormente los actos de gestión y ejecución material correspondientes, se ha establecido en este documento de planeamiento general la ordenación pormenorizada, distinguiéndola materialmente de las determinaciones estructurantes, sin que resulte necesario formular planeamiento de desarrollo posteriormente". Ahora bien, es claro que tanto las determinaciones estructurantes como la ordenación pormenorizada incorporadas a esa revisión del planeamiento general sólo podrán tener validez y eficacia hacia el futuro, sin que quepa atribuirles -por las mismas razones expuestas en los apartados anteriores- ningún efecto subsanador o de convalidación de actuaciones y disposiciones anteriores que han sido declaradas nulas ".

«Sobre tales consideraciones debemos recordar que en nuestro Auto de 10 de junio de 2014 declaramos:

«.- En relación con el ámbito UZP 3.01 "Desarrollo del Este Valdecarros" desestimamos las pretensiones 73, 73 bis y 73 ter en relación con el Acuerdo de 2 de julio de 2009, adoptado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, en el expediente 714/2002/5539 consistente en: " Segundo.- Aprobar definitivamente el Proyecto de Urbanización del Área de Suelo Urbanizable UZP 3.01 "Desarrollo del Este-Valdecarros" , y ello en aplicación del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el Acuerdo de 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno, y según el contenido del informe de sostenibilidad y la nueva ficha del ámbito.

«.- En relación con el ámbito UZP 2.04 "Desarrollo del Este Los Berrocales" desestimamos las pretensiones 74, 74 bis y 73 ter en relación con el Acuerdo de de fecha 19 de octubre de 2006 adoptado la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, consistente en aprobar definitivamente el Proyecto de Urbanización del Ámbito UZP 2.04 Desarrollo del Este los Berrocales " , y ello en aplicación del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el Acuerdo de 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno, y según el contenido del informe de sostenibilidad y la nueva ficha del ámbito.

«.- En relación con el ámbito UZP 2.02 "Desarrollo del Este Los Cerros" estimamos la pretensión 77 de declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2011 y Plan Parcial del ámbito UZP 2.02 "Desarrollo del Este Los Cerros" y ello en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013 dictada por la Sección 5ª de la Sala Tercera en resolución del Recurso de Casación 1003/11 y . la pretensión 78 de declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2010 y el Plan Especial de Reforma Interior del ámbito UZP 2.02 "Desarrollo del Este Los Cerros" y ello en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013 dictada por la Sección 5ª de la Sala Tercera en resolución del Recurso de Casación 1003/11 .

«.- En relación con el ámbito UNP 4.01 "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas" estimamos la pretensión 69 de nulidad del Acuerdo adoptado por el Pleno del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid con fecha 22 de diciembre de 2008 por el que se aprobaba definitivamente la Segunda Modificación del Plan Parcial 16.202 correspondiente al Sector de Suelo Urbanizable No Programado 4.01 "Parque de Valdebebas-Ciudad Aeroportuaria" y ello en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013 dictada por la Sección 5ª de la Sala Tercera en resolución del Recurso de Casación 1003/11 y la pretensión 70 de nulidad del acuerdo adoptado por el Pleno del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid con fecha 27 de abril de 2011 por el que se aprobaba definitivamente la Modificación del Plan Parcial del Suelo Urbanizable No Programado 4.01 "Parque de Valdebebas-Ciudad Aeroportuaria" y ello en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013 dictada por la Sección 5ª de la Sala Tercera en resolución del Recurso de Casación 1003/11 .

«Sobre la base de dichas declaraciones y a la vista del contenido del documento de Revisión que se ha ido analizando en los anteriores fundamentos y entendiendo que dicho documento no se ha realizado con la finalidad de eludir la ejecución del fallo en función de las razones esgrimidas en la Memoria dado que la finalidad de la decisión en su día adoptada, razonamiento de las desclasificaciones en función de los valores ambientales, se cumple con el análisis de sostenibilidad ambiental habida cuenta el contenido del mismo según se ha desgranado, procede declarar la imposibilidad legal de ejecución por la existencia del nuevo documento que afectará a los cuatro ámbitos solicitantes pues la viabilidad de sus desarrollos quedan sometidos a la nueva normativa de la Revisión cuyo alcance es ajeno, materialmente, al contenido de la presente ejecución por lo que no entra en contradicción con la declaraciones del Auto de 10 de junio de 2014 .

«A ello podemos añadir la contradicción desproporcionada existente entre las declaraciones de impacto ambiental de las grandes infraestructuras desarrolladas en los ámbitos y la oposición de los ejecutantes en relación con el resto de actuaciones realizadas sobre las mismas cuando han sido aquellas quienes en gran medida, según se ha analizado, han influido decisivamente en la pérdida de ciertos valores del suelo e incluso de Sectores sectorizados meses antes de la primigenia modificación que, por la vicisitud temporal, lograron un desarrollo al que resultó indiferente la protección del suelo.

«SÉPTIMO.- (sic) No obstante lo anterior, también conviene realizar una serie de precisiones en relación con la alegación de relativa a la imposibilidad material. Al respecto el criterio sustentado por el Tribunal Supremo es claro y basta con acudir a la Sentencia de 8 de julio de 2014 (recurso 2465/2013 ) que se refiere a la misma en los siguientes términos:

«"Ante todo hemos de recordar que en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 28 de marzo de 2006 (recurso de casación 2222/20202 ), que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de la Sala de instancia, de cuya ejecución se trata, analizamos en el fundamento jurídico tercero la cuestión de la proporcionalidad de la demolición impuesta por dicha sentencia, para llegar a una serie de conclusiones que es oportuno transcribir:

«Esta Sala del Tribunal Supremo, en contra de la referida tesis, ha declarado repetidamente que en los casos de actuaciones contrarias al planeamiento urbanístico es imprescindible restaurar la realidad física alterada o transformada por la acción ilegal, de manera que no existe la posibilidad de optar entre dos o más medios distintos y no es, por tanto, aplicable el principio de proporcionalidad (Sentencias de 28 de abril de 2000, 15 de octubre de 2001, 23 de octubre de 2001 y 2 de octubre de 2002).

En nuestra Sentencia de 3 de junio de 2003 (recurso de casación 3389/1999 ) hemos expresado también que la demolición de lo construido, al amparo de una licencia declarada ilegal, es una consecuencia natural de la nulidad de dicha licencia como medida precisa y adecuada para la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada, y en la de fecha 16 de mayo de 2002 (recurso de casación 5281/1998) declaramos que toda anulación de licencia comporta el derribo de la edificación a la que sirve de cobertura.

El carácter excepcional de la demolición, a que alude la recurrente con base en las Sentencias de esta Sala que cita, está en relación directa con la posibilidad de legalización, pero, en este caso, ha sido la Sala sentenciadora, al resolver la impugnación de la licencia, la que ha declarado que es contraria a derecho y, por consiguiente, la ha anulado, cuya anulación comporta, según hemos indicado, la demolición de lo construido a su amparo, razones todas por las que los motivos de casación cuarto y quinto no pueden prosperar ».

«A los efectos de esta cuestión debemos considerar diversas situaciones fácticas acaecidas según se deduce de la Memoria:

«a.- la afección a la viabilidad de redes viarias estructurantes del territorio, que corresponden a la Administración General del Estado o de la Comunidad como la M-50, M-31, M-12, R-2 y R-3, el AVE Madrid-Barcelona y su conexión con Levante, las carreteras de la Comunidad de Madrid M-45, M-206 y M-203, y la prolongación de la línea 9 del Metro, ya ejecutadas y en funcionamiento, cuyos suelos han sido en parte obtenidos y en ocasiones financiados a cargo de los derechos de sectores afectados por lo que la reinversión de los suelos haría necesaria la actuación expropiatoria sobre una superficie cercana a 3.000.000 m2, coste añadido a la inversión pública y a realizada que, en las infraestructuras M·45, M-50, M-203, R-3, y Plataforma del AVE, estación de Cercanías en Valdebebas y el Campus de la Justicia, que estima en 101 millones de euros a los que añadir los costes de ejecución de las infraestructuras aeroportuarias de Barajas incluidas en los ámbitos anulados, Terminal 4 y Satélite, Torre de Control, Pista de aterrizaje, Plataformas de Estacionamiento de Aeronaves, Instalaciones Auxiliares, Autopista M-12 y accesos al aeropuerto, y otras, actuaciones que están aprobadas por acuerdos ministeriales de rango superior al del plan general y disponen de las declaraciones de impacto ambiental propias.

«b.- La afección al Plan Especial de Infraestructuras de Sureste de Madrid, PElSEM, instrumento que estructuraba los crecimientos de la Corona Sureste, habiendo sido ya ejecutadas algunas de sus previsiones.

«c.- Igualmente ha de atenderse al grado de afectación al ámbito cooperativo en su régimen de acceso a la vivienda puesto que el desarrollo de los ámbitos afectados incluía un plan de creación de una gran red de vivienda y con algún régimen de protección pública, en concreto corresponden a 3.827.200 m2 de edificabilidad, que corresponden aproximadamente a 42.500 viviendas. Las primeras promociones está ya iniciadas habiendo una importante presencia de cooperativas de vivienda propietarias de suelo, que alcanza a cerca de 9.600 familias, distribuidas como sigue: Valdebebas: 74 cooperativas, con 5.521 cooperativistas, que suponen el 45% del total previsto en el ámbito; Los Berrocales: 7 cooperativas con aproximadamente 2.200 cooperativistas; Los Ahijones: 18 cooperativas con 1.584 cooperativistas; y, Arroyo Fresno: 4 cooperativas con 379 cooperativistas.

«d.- Se ha producido una importante inversión privada en los sectores dada la aprobación once proyectos de urbanización de iniciativa privada con un presupuesto aprobado cercano a los 3.700 millones de euros. En cuanto al total de la inversión realizada, incluida gestión, obras de urbanización y de edificación, solo en cinco ámbitos, Los Cerros-Los Ahijones-Los Berrocales-Valdecarros y Parque de Valdebebas, se han realizado inversiones por las agrupaciones de propietarios, comisiones gestoras y Juntas de Compensación, del orden de 1.918 millones de euros, de esta cantidad, más de 420 millones de euros corresponden a obra ya ejecutada, sobre una inversión total prevista de más de 2.911 millones de euros.

«Destaca la Memoria de la Revisión los importantes efectos financieros de la ejecución de la Sentencia ya que el desarrollo urbanístico llevado a cabo sobre este conjunto de ámbitos ha incluido la formación de avales, préstamos y garantías hipotecarias sobre los aprovechamientos atribuidos a los terrenos de los ámbitos afectados: UZPp 2.02 "Desarrollo del Este- Los Ahijones" la Junta de Compensación tiene depositado un aval por valor de 43.691.923,72 € a favor del Ayuntamiento de Madrid para la ejecución de la obra de urbanización; UZPp 2.03 "Desarrollo del Este-Los Cerros", La superficie de suelo propiedad de sociedades pertenecientes a bancos es de 1.027.443m2. La superficie de suelo hipotecada por Bancos es de 3.079.496 m2 y el importe total de hipotecas sobre el suelo asciende a más de 500 millones de euros; UZPp 2.04 "Desarrollo del Este-Los Berrocales", constan siete avales por un importe total de 67.022.791,19 € a favor del Ayuntamiento de Madrid para la ejecución de la obra de urbanización; UZPp 3.01 "Desarrollo del Este-Valdecarros", se han constituido garantías hipotecarias sobre fincas cuya superficie asciende a 2,80 millones de m2 y. La superficie de suelo propiedad de sociedades pertenecientes a bancos es de 2.342.317,59 m2; UNP 4.01 "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas", el 80% de las cantidades invertidas en edificación (en tomo a 1500 millones de euros) se encuentran financiadas, respondiendo de dicha financiación garantías personales de naturaleza hipotecaria. Respecto a las obras de urbanización, los avales depositados son de un importe de 46.466.751,64 €.

«e.- En el conjunto de los ámbitos se han concedido licencias para la ejecución de 5.042 viviendas, con una superficie edificable de 525.000 m2 así como para 55.000 m2 de superficie para actividades económicas. Estas licencias se concentran en el ámbito de UP.04.0 I "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas" y presentan también incidencia en APE. 09.03 "Portillo del Pardo", APR. 19.04 "La Dehesa", APR. 17.01 "El Salobral-N-IV" y APR. 10.02. "Instalaciones Militares de Campamento", si bien, solamente en el Parque de Valdebebas están construyéndose en la actualidad 3.861 viviendas.

«Todos los datos expresados determinan la inviabilidad económica de la íntegra restauración de los Sectores afectados habida cuenta los costes que ello conllevaría, completamente inasumibles en una economía actual y con afectación, incluso, a ayudas comunitarias en ejecución de dichas infraestructuras.

«En suma, el propio ámbito público de ejecución, por sí solo, hace inasumible la transformación de un suelo ya degradado incluso con anterioridad a la ejecución de los desarrollos.

En suma, esta causa de imposibilidad también debe ser acogida

.

SEXTO

El auto, de fecha 14 de mayo de 2015, por el que la Sala de instancia desestima los recursos de reposición deducidos frente al auto de fecha 20 de enero de 2015 , se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos jurídicos segundo a séptimo:

«SEGUNDO.- Respecto del primero de los motivos alegados por don Benedicto y la mercantil Parque Empresarial del Olivar S.L.U., ya hemos precisado en el Auto recurrido la doctrina más reciente en relación con el plazo para instar la declaración de imposibilidad de ejecutar el fallo de la sentencia.

«A nuestro entender, y así lo precisamos en el fundamento tercero, no existe una petición tardía o extemporánea desde el mismo momento que quien solicitaba la declaración no era el Ayuntamiento sino las Juntas de Compensación que, a la postre, deberían cargar con la acción del Consistorio en ejecución del fallo pues, aún cuando sean entidades urbanísticas colaboradoras, dentro del ejercicio de sus competencias no se encuentra la de restaurar la legalidad urbanística y por ello expresamos que se trataba de un tercero afectado por la ejecución.

«No resulta necesario recordar que las Juntas de Compensación ejercen sus funciones en base a una legalidad previamente declarada por el Ayuntamiento a través de la aprobación y publicación de sus Bases y Estatutos por lo que, en principio, su actuación se presume conforme a Ley presunción que se quiebra con el Auto de 10 de junio de 2014 desde el mismo momento que se obliga al Ayuntamiento a realizar actos de los que se pueden derivar obligaciones impropias de su actuación y contrarias a su razón de ser y es por ello que no es, no se dice en el Auto, la aprobación el 1 de agosto de 2013 de la Revisión el momento del cómputo del plazo de dos meses que fija, por remisión, el artículo 105.4 sino desde el conocimiento de que las actuaciones judiciales le pueden devenir efectos prejudiciales cuando ha de entenderse que nace su derecho.

«No obstante, como se manifestaba en las Sentencias recogidas en el Auto, el plazo en ningún caso es preclusivo y pueden existir razones de demora en la solicitud tal y como acontece en el supuesto de autos según hemos manifestado en el párrafo anterior y la seriedad de la causa es evidente a la vista del último de los motivos de sus recursos de reposición, la existencia de un documento de Revisión que claramente afecta a los ámbitos en cuestión según los términos que se han desarrollado en los siguientes fundamentos del Auto y las nuevas determinaciones que afectan a los mismos. En suma, el motivo se desestima.

«TERCERO.- En relación con los dos siguientes motivos motivos, la cuestión no es solo si existe o no un acto previo de legalización sino, también, si debe o no existir dicho acto de legalización y, en su caso, los efectos de la existencia o inexistencia de dicha legalización.

«Entendemos que lo quieren decir los recurrentes es que si se diera por válida la Revisión, lo que ha sucedido por mor de Sentencia dictada por esta Sección de fecha 20 de febrero de 2015 , en todo caso las actuaciones ejecutadas deberían acomodarse a dicho documento lo que, a la postre, significaría la necesidad de su legalización.

«La premisa de los recurrentes podría ser válida si no fuera porque no se corresponde con el fallo a ejecutar. El fallo de la Sentencia fue la "anulación de aquellas determinaciones que suponen la desclasificación de terrenos clasificados en el Plan General de 1985 como Suelo No Urbanizable de Especial Protección en los siguientes ámbitos..." y la razón del fallo aparece en el fundamento decimoprimero en el que se expresa "Partiendo del suelo que en el PGOUM./1985 había sido clasificado especialmente protegido, se está en el caso de no haberse motivado ni acreditado debidamente que hayan desaparecido las circunstancias determinantes de su protección: Por mucho que la función esencial de la Memoria sea la de marcar las líneas maestras de lo que ha de ser el planeamiento, tratándose de desclasificación de suelos anteriormente protegidos debiera haber descendido a mayores detalles para posibilitar tanto el conocimiento de las razones en que se ha basado la decisión como las eventuales impugnaciones de la misma".

«Pero es más, la propia sentencia en su fundamento décimo y al que se remite el siguiente, recoge los elementos esenciales obviados en la Memoria y recogidos en el informe emitido el 4 de abril de 1997 por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional y en el que desaconseja, condiciona o critica la incorporación al proceso urbanizador de los siguientes ámbitos:

«- UNP.4.08 "Aravaca-Escorzonera-Monte del Pilar: Respecto del mismo, se recoge en el informe, desde la consideración del Monte del Pilar como un enclave de singular importancia ambiental por su valor ecológico, que las soluciones adoptadas por el Plan respecto a este espacio implican serias afecciones y que no resultan admisibles ocupaciones como las propuestas en la zona central.

«- UNP.4.13 "Aravaca-Mina del Cazador" Aunque en el informe se consideran los terrenos como carentes de relevante valor ambiental intrínseco, se estima desaconsejable su incorporación al proceso urbanizador, proponiéndose la obtención de este suelo para Sistemas Generales de espacios libres, o en su caso, el mantenimiento del mismo como Suelo No Urbanizable, sujeto al adecuado nivel de protección.

«AOE 00.01 "Valdegrulla" Se señala la conveniencia de la reconsideración del Área de Sistema General "Valdegrulla", previsto al sur del Monte de Valdelatas, dado que se trata de terrenos apropiados para la protección del monte.

«En el entorno del río Jarama se aconseja contar a lo largo de la margen izquierda con una protección mínima de 100 m de anchura, que se incluiría como Suelo Urbanizable Protegido NUP-4.

«La Vega del río Jarama, que ha sido clasificada como Suelo No urbanizable Común, según el informe que se examina debería contar al menos con el Nivel de Protección Agrícola existente, y a los pinares próximos al aeropuerto se recomienda incluirlos en la categoría de Suelo No Urbanizable de Protección Forestal, en lugar de en la categoría de Suelo No Urbanizable Común prevista.

«UNP.4.06 "Desarrollo del Este-La Vallecana" En el informe se recoge que ocupa una parte de la "Cañada Real de las Merinas", vulnerando lo establecido en la Ley 3/95, de Vías Pecuarias.

«UNP.4.04 "Desarrollo del Este-Ensanche de Coslada" El Sector ocupa igualmente parte de la "Cañada Real de las Merinas".

«UNP 4.07 "Remate del Sureste-Campamento" Se recomienda que se limite el área urbana y urbanizable establecida en su entorno, de forma que no afecte a los cauces existentes ni a su vegetación asociada".

«API 08.09 Se afirma también en el informe de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional que dentro del espacio del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares se delimita un ámbito de Sistema General (zona verde) adscrito al citado API, así como que los Planos de Ordenación recogen también como equipamiento privado diversas instalaciones existentes más al sur, siendo que la clasificación que corresponde a todos los citados suelo es la de Suelo No Urbanizable Protegido 8NUP-2).

«En el ámbito del Parque Regional en Torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama, se propone un ligero reajuste en un reducido espacio situado al sur del Cerro de la Herradura y en el límite del Término Municipal por el este, de acuerdo con la delimitación contenida en la propia Ley 6/94, que lo regula.

«Respecto de la Red de Vías Pecuarias, cuya clasificación de suelo debería ser la de No Urbanizable Protegido, conforme al art. 49.2 de la Ley 9/1995 , se recoge en el informe que tan sólo aparece grafiada en los Planos de Transporte, aludiéndose a su conservación en las Condiciones Particulares del Suelo Urbanizable, y propone que el planeamiento reconsidere la red viaria propuesta, especialmente en todo el sureste, ya que se basa en una retícula que corta a las Vías Pecuarias en numerosos puntos.

«En relación a la "Cañada Real de las Merinas", en el informe se hace constar que en la actualidad se encuentra con ocupaciones ilegales, así como que aparece adscrita tanto a Suelo Común como Protegido e incluso que en parte de su recorrido se ha incluido en ámbitos de Suelos Urbanizables, insistiéndose, por último, en su adscripción a Suelo No Urbanizable Protegido, sin afecciones por los desarrollos urbanísticos previstos.

«Se aconseja efectuar ligeros ajustes en la delimitación del Cerro de Valdelatas, con objeto de adecuarla al ámbito contemplado en la Ley 16/1995.

«El espacio protegido en torno al Cerro Almodóvar, debería ampliarse con objeto de recoger en su totalidad las laderas de fuertes pendientes que lo conforman, y que no han sido incluidas, especialmente por sus bordes sur y este.

«La preservación del Cerro de la Herradura debería asegurarse recogiéndolo en el Catálogo, y el mantenimiento de sus perfiles, estableciendo determinaciones que prohíban los movimientos de tierras y los vertidos que pudiesen modificar su morfología, y asimismo la implantación de construcciones.

«- Por último se desaconseja también la incorporación al proceso urbanizadoe de espacios presumiblemente afectados de manera directa por la contaminación acústica que generan los aeropuertos de Barajas y Cuatrocientos y los crecimientos previstos en las áreas APE 08.06 y APE 08.08 como Suelo Urbano en el Pardo.

«No hay en el Auto una referencia genérica de imposibilidad legal dado que en base al fallo transcrito se analiza la Memoria de la Revisión y, en concreto, lo que se hace es traer a colación la previsión que sobre los suelos afectados hace el informe de sostenibilidad ambiental y es por ello que se van estructurando por ámbitos los diferentes suelos y la protección que en el documentos se otorga a los mismos para terminar avalando la nueva clasificación a efectos de la presente ejecución y sin que dicha declaración supusiera una quiebra de las advertencias del informe recogidas en la sentencia.

«Por lo tanto, la decisión se ampara en el fallo a ejecutar y el análisis es sobre el suelo y sus características con la finalidad última de determinar si el documento se realizó o no con la idea de impedir la ejecución del fallo conclusión que no reiteramos por sabida de las partes.

«CUARTO.- En el siguiente de los motivos se alega la inexistencia de las causas acogidas de imposibilidad, partiendo de la actuación del Ayuntamiento y de las Juntas con la única finalidad de eludir el fallo que entronca directamente con el motivo relativo a la consolidación edificatoria de un actividad ilegal de ejecución. Sostiene que la declaración de imposibilidad material en el ámbito de Valdebebas supone el mantenimiento de una actuación urbanística continua ilegal.

«Estimamos suficientemente motivado el rechazado de este motivo cuando hemos negado la existencia de una ejecución fraudulenta.

«En todo caso, como recordatorio, reproducimos lo que ya manifestamos en nuestra reciente sentencia de 20 de febrero de 2015 dictada en impugnación de la Revisión: "Dos elementos esenciales para analizar la primera parte de los argumentos esgrimidos por el recurrente: la Memoria y el Informe de Sostenibilidad Ambiental, ambos de la Revisión y obviados en el motivo.

«Como se expresa en la página 11 de la Memoria General "de los fundamentos de la sentencia se concluye que para restaurar la coherencia e integridad de 1as determinaciones de los ámbitos en relación con el modelo territorial, es necesario:

«Identificar para el suelo afectado de cada ámbito su capacidad de cambio de clasificación, en función de sus condiciones y valores ambientales.

«Tramitar una Revisión Parcial de las determinaciones del PGOUM 1985 aún vigentes, culminando su proceso y devolviendo el marco jurídico y urbanístico completo al PGOUM 1997.

«Modificar los ámbitos afectados que resulten viables para la transformación urbanizadora para incorporar las determinaciones que corresponden al grado de desarrollo alcanzado con fecha previa a las Ss".

«Sus razones se expresan desde el Plan del 85 al señalar que "y como decía ya en su memoria el PGOUM 1985, "la dificultad intrínseca a toda estimación futura se agudiza hoy al tenerla que hacer en el marco de una crisis económicas" desconocida para las últimas generaciones de Europa, pues se producen unas incertidumbres adicionales cuya solución no depende de una decisión de planea miento, sino de la reestructuración económica europea y de España. Por ello, este documento subsana los errores y ausencia de motivación de un conjunto de suelos no del término municipal en su conjunto, y desde la formalidad documental vuelve a analizar el territorio, estudia la realidad jurídica y metajurídica y formula nuevamente su propuesta, con las exigencias metodológicas oportunas y preceptivas pero dentro del modelo urbanístico del PGOUM 1997. No entra por tanto a analizar la evolución a largo plazo de la aglomeración madrileña, pues ahora, a diferencia de lo que el PGOUM 1985 se planteaba, no puede abordarse "desde dentro" la evolución de la ciudad; el futuro depende en gran medida de factores exógenos al planeamiento y con detenimiento y amplio proceso de reflexión será la revisión plena del PGOUM 1997 ya iniciada la que deba abordarla".

«En realidad el documento se sujeta sobre la base de los propios fundamentos de las sentencias con llamadas a sus consideraciones jurídicas y por ello expresa que "en orden a estas indicaciones del tribunal, este documento, en cumplimiento, además, de la vigente legislación urbanística y ambiental, incorpora en primer lugar un exhaustivo estudio de todos y cada uno de los suelos afectados por las Ss, que integran la Evaluación Ambiental Estratégica del Plan. En base a esos estudios se procede a clasificar el suelo; y su categorización y ordenación se realiza en función de la realidad existente y que se explicita en los apartados relativos al estado de desarrollo de cada ámbito o sector y a la problemática actual en cuanto a los negocios jurídicos u operaciones financieras que han quedado sin soporte operacional, como se detalla en otro apartado de la Memoria. Ya ha quedado dicho más arriba que la realidad existente condiciona esta decisión de planeamiento. Todos los ámbitos o sectores urbanizables programados y alguno no sectorizado, se encuentran en ejecución, incluso algunos con licencias de edificación concedida o con ejecución completa de las determinaciones previstas en el Plan. Así todos los sectores de suelo urbanizable programado cuentan con plan parcia1; salvo el Sector UZP2.02, "Los Cerros"; cuentan con proyecto de urbanización aprobado; las obras de urbanización están terminadas el APR 19.04 "La Dehesa" y el APR 17.01 "El Salobral- NIV", prácticamente terminadas en el UNP-UZI 0.06 "Arroyo del Fresno", el UZP 01.0 4 "La Atalayuela" y el UNP 04.01 "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas ", y en marcha en el UZP 2.03 "Los Ahijones" y UZP 2.04 "Los Berrocales"; con proyecto de Reparcelación inscrito en APR 19.04 "La Dehesa", el UZP 01.04 "La Atalayuela" y el UNP 04.0 1 "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas ", y finalmente y licencias de edificación concedidas o solicitadas en La Atalayuela, La Dehesa, El Salobral-Nacional IV y Valdebebas . De forma sintética, pues más adelante se desarrolla, baste aquí señalar simplemente que la no adopción inmediata de medidas restauradoras de la norma parcialmente anulada produciría una eventual y directa afección a:

«Sistemas generales afectados, ejecutados, como el caso de T4 de Barajas o determinadas infraestructuras de transporte-- M- 45, R-2, R-3, M-31,M-50, A VE, cuyos suelos se han obtenido mediante la adjudicación de aprovechamientos urbanísticos en los sectores o de redes de depuración Regional ejecutadas o en ejecución.

«Inversiones realizadas o financiación comprometida.

«Cooperativas afectadas: sobre los suelos afectados, han comprado suelo 96 cooperativas, que aglutinan a más de 9.600 familias, en los ámbitos de Valdebebas , Los Ahijones, Los Berrocales y Arroyo del Fresno".

«La base de la Revisión se fundamenta en las afecciones que la ejecución que se ha venido llevando a cabo produce en el modelo territorial, que afecta al 5,5 % del territorio, a la ejecución del planeamiento a nivel supramunicipal (afección a un enclave estratégico de la red de comunicaciones, como es el Sistema Aeroportuario de Barajas, cuyas determinaciones de ordenación tienen carácter estatal; a afección a la viabilidad de redes viarias estructurantes del territorio, que corresponden a la Administración General del Estado como la M-50, M- 31, M-12, R-2 y R-3, el AVE Madrid-Barcelona y su conexión con Levante, las carreteras de la Comunidad de Madrid M-45, M-206 y M-203, y la prolongación de la línea 9 del Metro, ya ejecutadas y en funcionamiento, cuyos suelos han sido en parte obtenidos y en ocasiones financiados a cargo de los derechos de sectores afectados por las Ss; y, afección a equipamientos territoriales tales como la Ampliación de los Recintos de IFEMA o el Campus de la Justicia en el sector de Ciudad Aeroportuaria de Valdebebas ); y municipal (en relación con el desarrollo de los ámbitos y la afección al Plan Especial de Infraestructuras de Sureste de Madrid, PEISEM, instrumento que estructuraba los crecimientos de la Corona Sureste, habiendo sido ya ejecutadas algunas de sus previsiones según el modelo de gestión basado en la integridad de los ámbitos de ordenación y sus determinaciones); al empleo (directo en fase de ejecución y directo en fase posterior de explotación); al acceso a la vivienda en régimen de cooperativa (3.827.200 m2 de edificabilidad, que corresponden aproximadamente a 42.500 viviendas: Valdebebas : 74 cooperativas, con 5.521 cooperativistas, que suponen el 45% del total previsto en el ámbito con una inversión en promociones en construcción en la actualidad, de 763,5 millones de euros; Los Berrocales: 7 cooperativas con aproximadamente 2.200 cooperativistas; Los Ahijones: 18 cooperativas con 1.584 cooperativistas; Arroyo Fresno: 4 cooperativas con 379 cooperativistas); en la actividad económica urbanizadora (inversiones privadas presupuestadas cercanas a los 3.700 millones de euros de los que 1.918.004.622 ya han sido realizadas; inversiones públicas con una actuación expropiatoria sobre una superficie cercana a 3.000.000 m2, coste añadido a la inversión pública y a realizada que, en las infraestructuras M-45, M-50, M-203, R-3, y Plataforma del AVE, estación de Cercanías en Valdebebas y el Campus de la Justicia, se estima en 101 millones de euros sin computar los costes de ejecución de las infraestructuras aeroportuarias de Barajas incluidas en los ámbitos anulados, Terminal 4 y Satélite, Torre de Control, Pista de aterrizaje, Plataformas de Estacionamiento de Aeronaves, Instalaciones Auxiliares, Autopista M-12 y accesos al aeropuerto, y otras, actuaciones que están aprobadas por acuerdos ministeriales de rango superior al del plan general y disponen de las declaraciones de impacto ambiental propias); sobre el sistema financiero (el desarrollo urbanístico llevado a cabo sobre este conjunto de ámbitos ha incluid o la formación de avales, préstamos y garantías hipotecarias sobre los aprovechamientos atribuidos a los terrenos de los ámbitos afectados); sobre la actividad edificatoria (se han concedido licencias para la ejecución de 5.042 viviendas, con una superficie edificable de 525.000 m2 así como para 55.000 m2 de superficie para actividades económicas; estas licencias se concentran en el ámbito de UP.04.0 I "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas " y presentan también incidencia en APE. 09.03 "Portillo del Pardo", APR. 19.04 "La Dehesa", APR. 17.01 "El Salobral-N-IV" y APR.10.02. "Instalaciones Militares de Campamento", si bien, solamente en el Parque de Valdebebas están construyéndose en la actualidad 3.861 viviendas. Adicionalmente hay que señalar la ejecución de las edificaciones y las licencias de actividad concedidas en las terminales aeroportuarias contenidas en los suelos afectados); al derecho de propiedad; sobre el contexto de la crisis económica (el uso del recurso suelo tiene una enorme capacidad para, adecuadamente ordenado, fomentar la actividad económica induciendo así al empleo, financiación e inversión, en los ámbitos afectados por las Sentencias. A lo largo de los casi 16 años transcurridos desde la aprobación del Plan General se han realizado inversiones de consideración que podrían verse malogradas con los consiguientes daños sociales y económicos que serían de una magnitud preocupante; estos graves perjuicios alcanzarían a las familias que siendo propietarias de suelo en los ámbitos afectados por la Sentencia, han invertido su dinero, muchas veces obtenido a través de financiación de terceros, en la elaboración de los diferentes instrumentos de desarrollo y ejecución de las obras. Afectarían a las familias que han adquirido sus viviendas y locales de negocio en estos ámbitos también generalmente a través de financiación hipotecaria, en general canalizando su inversión a través de Cooperativas o Comunidades de Bienes. Afectaría a todos aquellos que han lleva do a cabo transacciones onerosas de suelo, y posteriormente han seguido financiando los costes de transformación del suelo por vía hipotecaria y con garantías personales, lo que supondría para el ya maltrecho subsector de la edificación, en su vertiente de Promoción Inmobiliaria unas pérdidas difícilmente asumibles, lo que podría producir nuevos daños sobre el empleo. Asimismo tendría impacto en las Entidades Financieras, puesto que las garantías hipotecarias establecidas sobre suelos comprendidos en estos ámbitos afectados por la Sentencia, quedarían prácticamente sin soporte, lo que contribuiría a causar mayores daños al Sector Financiero)".

«En suma, según la Memoria "mediante el presente procedimiento de alteración del planeamiento, lo que se pretende llevar a cabo es la culminación del proceso de revisión del plan general de 1985, justificando aquellas decisiones adoptadas por el PGOUM 1997 relativas a la clasificación de estos suelos afectados que han que dado anuladas por las resoluciones judiciales, mediante la aportación de las motivaciones suficientes en el sentido expresado. El proceso de definición de las determinaciones relativas a la clasificación del suelo se extiende a la concreción de la ordenación pormenorizada, en aquellos ámbitos en los que los actos de desarrollo del planea miento han desplegado sus efectos durante estos 15 años de ejecución del Plan General, y por su consistencia técnico administrativa se considera viable y oportuno su proposición como parte de esta revisión/modificación. Esta ordenación pormenorizada se fórmula y somete individualizadamente a la legislación de aplicación aprobada en estos años de vigencia del PGOUM 1997 conforme a la DA 6ª. Esta es la razón por la que su incorporación exige, por razones de coherencia y encuadre, un ajuste de las determinaciones normativas establecidas en el título III del PGOUM 1997 a los cambios que se han producido con posterioridad a la aprobación del mismo".

«Como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2014 (casación 2847/2012 ), refiriendo la Sentencia de 28 de septiembre de 2009 (casación 2573/2005) "Para introducir una nueva ordenación urbanística cuya aprobación comporta la inefectividad de esos pronunciamientos jurisdiccionales o hará inviable su cumplimiento, la Administración debe necesariamente realizar un especial esfuerzo para justificar el cambio de ordenación llamado a tener tan grave consecuencia, y, en fin, para disipar cualquier sospecha de que el planeamiento se altera con la intención de impedir el cumplimento de la sentencia. Cuando no existe tal justificación, o cuando las razones que se aducen para respaldar la modificación no hacen sino revelar que la finalidad perseguida es precisamente la de eludir la ejecución del fallo, la conclusión no puede ser otra, según lo dispuesto en el artículo 103.4 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , sino la declaración de nulidad de ese cambio de planeamiento, siendo muestra de ello, entre otros, los pronunciamientos contenidos en sentencias de esta Sala de 5 de abril de 2001 (casación 3655/96 ) y 10 de julio de 2007 (casación 8758/03 )".

«En el supuesto que nos ocupa, de los datos obrantes en las actuaciones cumple inferir que la Administración, tal y como se razona en la Memoria y que, como han señalado las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre y 15 de noviembre de 2012 a las que se remite la de 4 de diciembre de 2014 (casación 1527/2012 ), en la misma han de quedar suficientemente exteriorizados los criterios sobre los que se fundamentan las determinaciones de ordenación contenidas en el documento de Revisión pues ha de contar con una consistencia real y efectiva actual, que responda a criterios sólidos, lógicos, coherentes sobre los que pueda sustentarse, jurídica y económicamente, la futura realidad que todo planeamiento implica, ha cumplido sobradamente dicho deber de motivación que aleja toda sombra de desviación de poder en su obrar". A ello se debería sumar el informe de sostenibilidad ambiental que damos por reproducido en aras de la economía procesal y que en su conjunto nos lleva a la conclusión alcanzada.

«QUINTO.- En relación con la irrelevancia del coste de restitución de la legalidad la Sala entendió que no era irrelevante el alto coste de la pretensión del ejecutante en acción pública y para ello bastaba con observar las cifras desmesuradas de bienes y personas que se verían afectadas. El interés general también se define por criterios de proporcionalidad máxime cuando en situaciones como las aquí acontecidas el daño por la restitución es superior al beneficio que se pretende obtener.

«Cabe recordar que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 22 de enero de 2015 ( Sentencia: 8/2015 | Recurso: 5610/2012 ) analiza la justificación de una medida en razón de su proporcionalidad con el fin pretendido expresando que resulta "necesario constatar si cumple las tres condiciones siguientes: a) si es idónea o adecuada para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido por ella (juicio de idoneidad); b) si la medida idónea o adecuada es, además, necesaria, en el sentido de que no exista otra menos lesiva para la consecución de tal fin con igual eficacia (juicio de necesidad), debiendo tenerse en cuenta, a este respecto, que compete al legislador la realización del juicio de necesidad, y que el control constitucional en estos casos es limitado, pues se ha de ceñir a comprobar si se ha producido un sacrificio patentemente innecesario de los derechos que la Constitución garantiza, y c) si la medida idónea y menos lesiva resulta ponderada o equilibrada, por derivarse de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) [en este sentido, entre otras, SSTC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 8 , y 48/2005, de 3 de marzo , FJ 7).

«Analizado en el Auto el alcance de la Revisión, avalado su contenido y teniendo en cuenta que la medida que se solicita conllevaría el levantamiento de las redes viarias estructurantes del territorio construidas en los ámbitos; una gran afección al Plan Especial de Infraestructuras de Sureste de Madrid, PEISEM, instrumento que estructuraba los crecimientos de la Corona Sureste, habiendo sido ya ejecutadas algunas de sus previsiones, la pérdida de un importante régimen de acceso a la vivienda puesto que el desarrollo de los ámbitos afectados incluía un plan de creación de una gran red de vivienda y con algún régimen de protección pública, en concreto corresponden a 3.827.200 m2 de edificabilidad, que corresponden aproximadamente a 42.500 viviendas habiéndose iniciado ya promociones lo que supone que los cooperativistas se han hecho cargo económicamente de su ejecución; la alta inversión privada y los importantes efectos financieros de la ejecución de la Sentencia ya que el desarrollo urbanístico llevado a cabo sobre este conjunto de ámbitos ha incluido la formación de avales, préstamos y garantías hipotecarias y la ejecución de 5.042 viviendas sobre licencias en su momento correctamente obtenidas, no resulta irrelevante. Son todos elementos suficientes que determinan la desproporción e inviabilidad material de la ejecución pretendida atendiendo a la realidad física de los suelos según declara el informe de sostenibilidad ambiental elaborado.

«SEXTO.- En relación con el último de los motivos, el ejercicio de una acción pública urbanística no presupone la obtención en todos los casos la obtención de una respuesta favorable a las pretensiones que sucesivamente se hubieran ido planteando ya que su contenido se tiene que confrontar con las realidades fácticas y jurídicas determinantes en cada momento y por ello no puede entenderse que se produce una vulneración del artículo 24 de la Constitución si con la decisión adoptada por la Sección se pudieran ver afectados procesos iniciados por el ejecutante contra diversas actuaciones paralelas, siendo procesos que exigen una respuesta judicial que no puede ser aventurada por la Sección ya que en muchos casos carece de competencia objetiva o funcional para decidir sobre ellos.

«SÉPTIMO.- Resta resolver el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid.

«Según el enunciado del recurso parece que se insta un complemento del Auto por no haber incluido el Sector UZP 2.03 "Desarrollo del Este-Los Ahijones" pero como ya dijimos en nuestro Auto de 24 de marzo de 2015 , en recurso de aclaración interpuesto por la Junta de Compensación del mismo, según consta en las actuaciones la citada Junta no llegó a presentar escrito alguno en el que solicitara la declaración de imposibilidad legal y material de ejecución de la Sentencia. Si es cierto que en el trámite de alegaciones dado a la solicitud de las otras Juntas presentó escrito el 9 de octubre de 2014 en el que solicitaba tal declaración trámite inadecuado para la pretensión suscitada ya que la misma exige la tramitación de un incidente en relación expresa con el contenido de su pretensión que no se llegó a celebrar porque no existía tal cuando se inició el seguido por el resto de las Juntas al amparo del artículo 105.1 de la Ley de la Jurisdicción , de ahí el silencio.

«En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas nos tenemos que remitir a nuestro Auto de resolución del recurso de reposición contra el Auto de 6 de febrero de 2014 en el que señalamos, tras anular la declaración de oficio de imposibilidad de ejecutar la sentencia, que si entendemos que la actuación llevada a cabo no es fraudulenta también debemos entender que las nuevas determinaciones son aplicables a la ejecución por lo que si, como dijimos en el fundamento tercero, la Sala del Tribunal Supremo tiene establecido que no cabe la declaración de oficio de la imposibilidad legal o material de ejecutar la Sentencia no cabe duda que habrá que determinar qué actuaciones no quedan amparadas por la nueva Revisión pues sobre ellas procederá actuar sin que la declaración de nulidad de una relación indiscriminada de licencias de nueva planta de unos determinados ámbitos sea la manera correcta de ejecutar en base a las declaraciones que hemos venido realizando.

Por lo tanto, que se declare la imposibilidad no conlleva que se tenga por ejecutada y solo desde ese reconocimiento cabe eximir de la obligación de ejecutar pero son dos conceptos distintos y como bien sabe el Ayuntamiento está pendiente de recurso de casación la cuestión suscitada y sobre la que ya tuvo respuesta en dicho Auto

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SÉPTIMO

Notificado este último auto desestimatorio de los recursos de reposición, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Madrid, de Don Benedicto , de la Fundación Fomento Hispania y de la entidad mercantil Parque Empresarial del Olivar S.L.U. presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra los indicados autos, por los que se declaró la imposibilidad legal y material de ejecutar las sentencias, recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2015, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

OCTAVO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, la Junta de Compensación Ciudad Aeroportuaria y Parque Valdebebas, representada por la Procuradora Doña Carmen Palomares Quesada, la Junta de Compensación UZP2.04 Los Berrocales, representada por el Procurador Don Fernando Bermúdez de Castro-Rosillo, la Junta de Compensación Desarrollo del Este Los Cerros, representada por el Procurador Don Antonio Álvarez Buylla Ballesteros, y la Junta de Compensación de Valdecarros, representada por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, y, como recurrentes, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, quien, con fecha 28 de julio de 2015, presentó escrito de interposición de recurso de casación, Don Benedicto , representado por la Procuradora Doña Susana Hernández del Muro, quien, con fecha 23 de julio de 2015, presentó escrito de interposición de recurso de casación, la Fundación Fomento Hispania, representada por el Procurador Don José Joaquín Núñez Armendáriz, y la entidad mercantil Parque Empresarial del Olivar S.L.U., representada por el Procurador Don José Joaquín Núñez Armendáriz, quien presentó, con fechas 29 de julio de 2015, escrito de interposición de recurso de casación, si bien esta entidad mercantil, posteriormente, desistió del recurso de casación interpuesto, por lo que, con fecha 30 de junio de 2016, se dictó Decreto por la Letrada de la Administración de Justicia teniéndola por desistida, y, a su vez, los referidos recurrentes, a excepción de ésta última, se han opuesto el Letrado del Ayuntamiento de Madrid a los recursos de casación de Don Benedicto y de la Fundación Fomento Hispania, mientras que Don Benedicto y la Fundación Fomento Hispania se han opuesto al recurso de casación sostenido por el Ayuntamiento de Madrid.

NOVENO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de Don Benedicto se basa en siete motivos, esgrimidos todos al amparo de lo establecido en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa por cuanto los autos recurridos han sido dictados en incidente de ejecución de sentencia resolviendo cuestiones no decididas en aquélla y en contra del pronunciamiento anulatorio del fallo que se ejecuta, y, después de realizar una extensa exposición relativa a la ejecución e inejecución de las sentencias en materia de urbanismo, a la vista de las sentencias pronunciadas que la Sala de instancia ha declarado imposibles de ejecutar legal y materialmente, aduce, como primer motivo de casación, que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en relación con el artículo 104.2 de la misma, al haber estimado las pretensiones de inejecución fundadas en causas que pudieron ser alegadas hace más de un año, dado que la imposibilidad legal declarada se sustenta en un planeamiento urbanístico aprobado definitivamente hace más de un año, mientras que la imposibilidad material se deriva de edificaciones y obras de urbanización que se habían consolidado antes de que se instó la ejecución e, incluso, antes de la sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 28 de septiembre de 2012 en el recurso de casación 2092/2011 ; el segundo por haber vulnerado la Sala "a quo" lo dispuesto en el artículo 103.4 de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con lo establecido en el artículo 105.2 de la misma, al haberse aceptado y estimado una pretensión genérica de imposibilidad legal de ejecutar las sentencias por razón de revisión del planeamiento sin haberse efectuado acto administrativo alguno de legalización previo, que permitiese enjuiciar la adecuación de lo ejecutado a la norma de planeamiento que se invoca, de modo que se pretende la legalización retroactiva en bloque de todos los actos dictados en ejecución de un planeamiento nulo, en contra de lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias que se citan y transcriben; el tercero por haber conculcado el Tribunal de instancia lo dispuesto en el artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en relación con el artículo 105.1 y 2 de la misma Ley , al haber acordado de forma genérica la imposibilidad legal y material de ejecutar las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, impidiendo así la adecuada eficacia y cumplimiento del fallo, de modo que se produce una conservación retroactiva y "de facto" de todos los actos dictados en ejecución de un planeamiento declarado nulo, con infracción de lo establecido en los artículos 24 y 118 de la Constitución , 18.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , violando así el carácter restrictivo que debe tener la declaración de inejecutabilidad de una sentencia, según lo declarado por las doctrina jurisprudencial; el cuarto porque, a pesar de no existir causa de imposibilidad legal o material de ejecutar las sentencias, la Sala de instancia considera, en contra de la doctrina jurisprudencial que interpreta lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional y se cita, que constituye causa de inejecución material genérica la meramente económica, refiriendo seguidamente la inexistencia de ésta en relación con cada uno de los ámbitos en cuestión; el quinto por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 103.4 y 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción y contrariado lo declarado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en cuanto a la imposibilidad material de ejecutar una sentencia, pues se considera por la Sala "a quo" como tal imposibilidad una situación de consolidación edificatoria alcanzada por infracción continuada de una actividad ilegal de ejecución de planeamiento; el sexto porque los autos recurridos conculcan lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución porque, con alteración de los pronunciamientos en curso, desapoderan indirectamente de la acción al demandante; y el séptimo porque la Sala de instancia, en contra de lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no ha adoptado medidas para asegurar la mayor efectividad de la sentencia, y así termina con la súplica de que se anulen los autos recurridos, dejándolos sin efecto, y que se ordene a la Sala del Tribunal Superior de Justicia que realice cuantos actos fueran necesarios para la adecuada ejecución de las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, cuyo incumplimiento se viene reiterando desde el mes de julio del año 2007.

DÉCIMO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Fundación Fomento Hispania se basa en tres motivos, esgrimidos todos al amparo de lo establecido en el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 105.2 de la misma Ley , al no haber apreciado en los autos recurridos que el acuerdo de 1 de agosto de 2013 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y la Modificación del Plan General de Madrid de 1997, se dictó con la finalidad de eludir el cumplimiento de las sentencias pronunciadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 27 de febrero de 2003 y por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo con fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012 , incurriendo así dicho acuerdo aprobatorio de la Revisión Parcial y Modificación en nulidad de pleno derecho por aplicación de lo dispuesto en el artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y, en cualquier caso, no es suficiente para poder declarar la imposibilidad legal de ejecución de dichas sentencias mientras no se aprueben los nuevos actos de gestión y desarrollo de dicho ámbito en ejecución del nuevo planeamiento; el segundo por contravenir los autos impugnados las sentencias a ejecutar, al declarar indebidamente la existencia de imposibilidad material de ejecutar las mismas con vulneración de lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, pues se considera tal imposibilidad como derivada del grado de ejecución del planeamiento anulado y del coste económico que implicaría la demolición de toda la obra ejecutada, así como los perjuicios a los intereses generales y a los intereses de terceros, en contra de la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe; y el tercero porque los autos recurridos no han declarado la nulidad de la constitución de la Junta de Compensación Parque de Valdebebas, a pesar de tratarse de una consecuencia inherente al fallo que anuló el Plan que le sirvió de cobertura, con lo que se vulnera la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe, y también lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción que, en los casos de declaración de imposibilidad legal o material de ejecutar una sentencia, impone al órgano jurisdiccional que la declara el deber de mantener la mayor efectividad de la ejecutoria, lo que en este caso no se ha llevado a cabo, y así finalizó con la súplica de que, estimando el recurso de casación: «1º.- Case y anule los autos recurridos por no ser ajustados a Derecho. 2º.- Declare que no existe imposibilidad legal ni material de ejecutar las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 y del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012 , objeto del incidente de ejecución origen de la presente casación. 3º.- Declare la nulidad del acuerdo de aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación "Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas" de 20 de enero de 2005, así como del acuerdo de aprobación de la constitución de la citada Junta de Compensación, de 6 de octubre de 2005, como consecuencia inherente de la nulidad de la revisión del PGOU de 1997 declarada por las referidas sentencias a ejecutar».

UNDÉCIMO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se basa en dos motivos de casación, esgrimidos ambos al amparo de lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; el primero porque los autos recurridos contradicen abiertamente el fallo de la sentencia dictada por la Sala de instancia con fecha 27 de febrero de 2003 e infringen lo establecido en los artículos 24.1 y 118 de la Constitución , 103.2 y 4 , 104 y 109 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y ello por cuanto debería haber dado por ejecutada la sentencia, y así, una vez remitida la documentación requerida a la Administración, haber llevado a dicha Sala de instancia a dar por terminado el incidente de ejecución ordenando su archivo, ya que con la revisión del planeamiento urbanístico operada con el acuerdo de 1 de agosto de 2013, que ha dado nueva clasificación a los suelos, sin que se haya tratado de resucitar un texto anulado judicialmente sino de aprobar otro que ya no adolece de la falta de motivación apreciada en la sentencia de 27 de junio de 2003, y, por consiguiente, la declaración de imposibilidad de ejecución de las sentencias, tras haberse declarado la legalidad del acuerdo de 1 de agosto de 2013, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y los demás preceptos invocados al articular el presente motivo de casación; y el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 24.1 y 118 de la Constitución , 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ) y los artículos 71.1.a ), 72.2 , 103.2 y 104 de la Ley 29/1998 , al resolver cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia a ejecutar de 27 de febrero de 2003, dado que esta sentencia contiene un pronunciamiento de mera anulación y no de reconocimiento de pretensión alguna en orden a una situación jurídica individualizada, y, por tanto, la ejecución de tal sentencia no implica el control de las medidas que la Administración urbanística deba adoptar después para sustituir o no a la disposición declarada nula, ya que lo único que cabe controlar en la ejecución es que la Administración pretenda aplicar la disposición declarada nula, y, por consiguiente, si el Tribunal de instancia ha constatado y declarado que con el nuevo planeamiento aprobado no se trata de impedir la ejecución de las sentencias, no cabe que declare la imposibilidad legal o material de ejecutar dichas sentencias, mientras que la Sala de instancia, a pesar de haber aportado la Administración la documentación relativa al ámbito UZP2.03 "Desarrollo del Este Los Aijones", no contiene pronunciamiento alguno al respecto, por lo que procede que en este incidente se desestime la pretensión nº 76 del escrito promotor del incidente y se acuerde tener también por ejecutada la sentencia en este ámbito de ordenación, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se tenga por ejecutada la sentencia de 27 de febrero de 2003 , y se declare dar por terminado el incidente de ejecución de la misma, ordenando el archivo de las actuaciones, como tiene interesado el Ayuntamiento de Madrid en el escrito promotor del incidente.

DUODÉCIMO

Admitidos a trámite los recursos de casación interpuestos mediante auto, de fecha 3 de marzo de 2016, dictado por la Sección Primera de esta Sala Tercera, se mandó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta de la propia Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto de asuntos, donde, una vez recibidas, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de abril de 2016, en la que se mandó dar traslado a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, pudiesen formalizar por escrito su oposición a los recursos de casación interpuestos, lo que llevó a cabo la representación procesal de la Junta de Compensación Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas con fecha 19 de mayo de 2016 respecto del recurso de casación sostenido por Don Benedicto , el 1 de junio de 2016 respecto del recurso de la Fundación Fomento Hispania, y el 3 de junio de 2016 respecto del recurso el Ayuntamiento de Madrid, oposición que formuló el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración de ésta, con fecha 6 de junio de 2016 exclusivamente frente a los recursos de casación en los que se mantienen pretensiones acerca de la nulidad del acuerdo de 1 de agosto de 2013 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, mientras que la representación procesal del recurrente y recurrido don Benedicto formalizó su oposición al recurso de casación sostenido por el Ayuntamiento de Madrid con fecha 1 de junio de 2016, a la que adjuntó copias de sentencias, habiendo presentado escrito de oposición a los tres recursos de casación interpuestos la representación procesal de la Junta de Compensación "Desarrollo del Este- Los Cerros" con fecha 3 de junio de 2016, y si bien en el cuerpo del escrito de oposición argumenta y razona frente a los tres recursos de casación interpuestos, en la súplica se limita a pedir que se desestimen los recursos de casación sostenidos por Don Benedicto y por la Fundación Fomento Hispania y que se confirmen los autos recurridos dictados por la Sala de instancia, y el escrito de oposición a los recursos de casación interpuestos por parte del representante procesal de la Junta de Compensación "UZP- 2.04 Los Berrocales" aparece, mediante un CD, unido a las actuaciones del rollo de casación con fecha 6 de junio de 2016, para seguidamente quedar unidas a las mismas las oposiciones formuladas por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, al haber sido sustituido el Procurador que representaba a éste por baja en el servicio activo, a los recursos de casación de Don Benedicto y de la Fundación Fomento Hispania, Fundación esta que, con fecha 7 de junio de 2016, presenta su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, al que adjunta copia de una resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de enero de 2015, mientras que el escrito de oposición a los recursos de casación interpuestos lo presentó la representación procesal de la Junta de Compensación de Valdecarros con fecha 20 de junio de 2016.

DECIMOTERCERO

Como ya se ha anticipado, a la vista del escrito presentado con fecha 24 de junio de 2016 por el Procurador Don José Joaquín Núñez Armendáriz, en nombre y representación de la entidad mercantil Parque Empresarial del Olivar S.L.U., y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley de esta Jurisdicción , mediante Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, de fecha 30 de junio de 2016, se tuvo por desistido al indicado Procurador, en nombre y representación de la referida entidad mercantil, del recurso de casación que había deducido frente a los autos pronunciados por la Sala de instancia con fechas 20 de enero y 14 de mayo de 2015 en el procedimiento 1328/1997, lo que se notificó a las partes.

DECIMOCUARTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 11 de julio de 2016, se hizo entrega a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid de las copias aportadas por las partes de sus respectivos escritos de oposición, y, al mismo tiempo, se mandó requerir a todas las partes personadas a fin de que, en el plazo de cinco días, hiciesen las alegaciones que tuviesen por conveniente sobre los documentos aportados por las representaciones procesales de la Junta de Compensación Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas y Don Benedicto , lo que llevaron a cabo oportunamente, y esta Sala dictó providencia, con fecha 13 de octubre de 2016, ordenando que los documentos presentados por las indicadas representaciones procesales de recurrida y recurrente con sus respectivos escritos de oposición, que incorporasen copias de resoluciones judiciales, quedasen unidas a las actuaciones, rechazándose el resto de los documentos aportados conforme a lo establecido en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , y declarándose conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

DECIMOQUINTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, en los escritos presentados al efecto, basa su oposición a los recursos de casación, sostenidos por Don Benedicto y la Fundación Fomento Hispania, en primer lugar en que el recurso de casación de esta Fundación Fomento Hispania es inadmisible por cuanto ha transmitido su propiedad y, por consiguiente, ha perdido su condición de "persona afectada por el fallo", de manera que carece de legitimación activa para recurrir, y, en cuanto a ambos recursos de casación, considera que deben ser desestimados porque los motivos alegados no pueden prosperar dado que, al tener las sentencias a ejecutar un alcance meramente anulatorio y ser ajustado a derecho el acuerdo por el que se aprobó el planeamiento urbanístico que les dio cumplimiento, no procede declarar la imposibilidad legal o material de ejecutarlas, dado que han sido cumplidamente ejecutadas con el acuerdo, de fecha 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se ha aprobado la Revisión Parcial del Plan General de 1985 y la Modificación del Plan General de 1997 de Madrid en los ámbitos afectados por las sentencias de cuya ejecución se trata, disposición esta que la propia Sala de instancia ha considerado en sus previas resoluciones que no se ha promulgado para impedir el cumplimiento de dichas sentencias y ello con imposición de costas a los recurrentes.

DECIMOSEXTO

La oposición al recurso de casación sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid y formulada por la representación procesal de los otros dos recurrentes en casación, Don Benedicto y la Fundación Fomento Hispania, se basa sustancialmente en que las sentencias pronunciadas por la Sala de instancia y por esta Sala del Tribunal Supremo no sólo no están ejecutadas al deducirse de las declaraciones de nulidad, que las mismas realizan, una serie de consecuencias respecto del planeamiento urbanístico derivado y de los actos de gestión y de ejecución de éste, aparte de que el acuerdo, de fecha 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, aprobatorio de la Revisión Parcial del Plan de 1985 y de la Modificación del Plan de 1997, ha tenido como finalidad eludir el cumplimiento de esas sentencias que deben ser ejecutadas y, por consiguiente, es nulo de pleno derecho, y, en consecuencia, pidieron que se desestime el recurso de casación interpuesto por el representante procesal del Ayuntamiento de Madrid con imposición a éste de las costas procesales causadas.

DECIMOSÉPTIMO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de ésta, se opone exclusivamente a los recursos de casación en los que se mantiene que el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es nulo, que, en definitiva son los recurrentes Don Benedicto y la Fundación Fomento Hispania, ya que, como ha declarado la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicho acuerdo aprobatorio del planeamiento urbanístico en los ámbitos afectados por las sentencias de cuya ejecución se trata no ha tenido como finalidad incumplir dichas sentencias sino, por el contrario, darles el debido cumplimiento, ya que las referidas sentencias no han condicionado la potestad de planeamiento urbanístico que ostentan las Administraciones competentes para aprobarlo, como se desprende de lo establecido en el artículo 148.3 de la Constitución , terminando con la súplica de que se le tenga a la Administración autonómica por opuesta a los citados recursos de casación.

DECIMOCTAVO

Las representaciones procesales de las Juntas de Compensación que, en su día, formularon ante la Sala de instancia la pretensión de que, a la vista de que el Ayuntamiento no había accedido a solicitarlo, se declarase la imposibilidad legal y material de ejecutar las sentencias de fecha 27 de febrero de 2003 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 (recurso de casación 3865/2003 ) y 28 de septiembre de 2012 (recurso de casación 2092/2011 ), que fueron la Junta de Compensación Valdecarros, la Junta de Compensación "Desarrollo del Este-Los Cerros", la Junta de Compensación UZP2.04 Los Berrocales y la Junta de Compensación Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas, en las fechas antes indicadas se han opuesto a los recursos de casación sostenidos tanto por el Ayuntamiento de Madrid como por Don Benedicto y la Fundación Fomento Hispania por considerar que los autos recurridos están ajustados a derecho, dado que el nuevo planeamiento urbanístico aprobado en cumplimiento de las sentencias, de cuya ejecución se trata, legitima todas las actuaciones llevadas a cabo en los ámbitos en cuestión, en los que las inversiones llevadas a cabo y las obras de urbanización y edificación ejecutadas constituyen una razón suficiente para, desde la aplicación del principio de proporcionalidad, declarar la imposibilidad material de ejecutar las referidas sentencias, por lo que los recursos de casación interpuestos deben ser desestimados por ser conformes a derecho los autos dictados por la Sala de instancia, en los que se declara dicha imposibilidad legal y material de ejecutar las sentencias con imposición de costas a los recurrentes, si bien, como anteriormente se apuntó, en la súplica de la oposición a los recursos de casación formulada por la representación procesal de la Junta de Compensación "Desarrollo del Este-Los Cerros" no se pide expresamente que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Madrid, mientras que la representación procesal de la Junta de Compensación Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas, en relación con el recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Fundación Fomento Hispania, razona y después en la súplica solicita lo siguiente textualmente que: «a).- declare la inadmisibilidad del recurso por carencia sobrevenida de interés y falta de legitimación del recurrente. b).- subsidiariamente respecto del anterior, declare la inadmisibilidad del recurso por defectuosa formulación del escrito de preparación del recurso con total ausencia del juicio de relevancia sobre las infracciones legales denunciadas por el recurrente. c).- subsidiariamente respecto de los anteriores, con apreciación de la oposición realizada en este escrito a los motivos de casación, se desestime en su integridad el recurso de casación, confirmando los autos impugnados, y ello con expresa condena en costas a la recurrente».

DECIMONOVENO

Formalizadas las oposiciones a cada uno de los recursos de casación por los comparecidos como recurridos, cuyos resúmenes se han recogido en los precedentes antecedentes de hecho, y declaradas conclusas las actuaciones mediante la referida providencia de 13 de octubre de 2016, debidamente notificada a las partes, se señaló el día 18 de enero de 2017 para la votación y fallo del presente recurso de casación con designación de nuevo Magistrado Ponente, lo que igualmente se notificó a las partes, teniendo aquélla lugar en el día señalado al efecto con observancia en la sustanciación del presente recurso de casación de los trámites establecidos por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de proceder al examen de los diferentes motivos de casación aducidos por los que han sostenido sus respectivos recursos, ya que, como hemos expuesto en los antecedentes, la representación procesal de la entidad mercantil Parque Empresarial del Olivar S.L.U. ha desistido del que había interpuesto contra los autos dictados por la Sala de instancia, analizaremos las causas de inadmisión del recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Fundación Fomento Hispania, que alegan tanto el Ayuntamiento de Madrid como la Junta de Compensación Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas.

Aseguran tanto aquél como ésta que la referida Fundación Fomento Hispania carece de legitimación para sostener el recurso de casación, y, por consiguiente, dicho recurso es inadmisible, debido a una causa sobrevenida, cual es que aquélla vendió sus participaciones sociales en la entidad mercantil Parque Empresarial del Olivar a la entidad mercantil Barkana Global Invest S.L.U. ( sic ) en escritura pública de fecha 8 de marzo de 2016, por lo que la Fundación Fomento Hispania ha perdido su condición de afectada por las sentencias, que es la condición por la que ha intervenido en los incidentes de ejecución de sentencia.

Esta causa de inadmisibilidad del recurso de casación, opuesta por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Madrid y de la Junta de Compensación Ciudad Aeorportuaria y Parque de Valdebebas, no puede prosperar porque, como establece categóricamente el artículo 89.3 de la Ley de esta Jurisdicción , el recurso de casación podrá interponerse por quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la resolución recurrida, condición que ostenta la referida Fundación Fomento Hispania.

La otra causa de inadmisión que, frente al recurso de casación de esta misma entidad Fundación Fomento Hispania, invoca la representación procesal de la citada Junta de Compensación Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas, basada en la defectuosa preparación del recurso de casación por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 89 de la propia Ley Jurisdiccional , también debe ser rechazada porque la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo, ante una causa de inadmisibilidad idéntica planteada por la representación procesal de la Junta de Compensación de Valdecarros, ya declaró que « los términos en que figuran redactados los respectivos escritos de preparación presentados satisfacen suficientemente la exigencia de los artículos 88.1 y 89.1 de la Ley Jurisdiccional , tal y como han sido interpretados por esta Sala », y, en consecuencia, admitió a trámite en su auto de fecha 3 de marzo de 2016 el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Fundación Fomento Hispania.

SEGUNDO

Para un correcto enjuiciamiento de los diferentes motivos de casación es imprescindible atender a lo resuelto por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus sentencias, de fecha 6 de septiembre de 2016, dictadas en los recursos de casación números 3365 de 2014 y 1215 de 2015 , en el primero de los que fueron parte los mismos que lo han sido en éste que ahora enjuiciamos y en idéntica posición procesal, mientras que en el segundo fue recurrente Don Benedicto y recurridos el resto de los ahora comparecidos a excepción de la Fundación Fomento Hispania, razón por la que todos los que en este recurso de casación, del que ahora conocemos, han comparecido son sabedores de lo en aquellas sentencias resuelto y de los criterios y argumentos de que se valió esta Sala para decidir, lo que no impide que debamos hacer un resumen de lo entonces dispuesto.

En la sentencia, de fecha 6 de septiembre de 2016, dictada en el recurso de casación número 3365/2014 , dimos respuesta y resolvimos tres recursos de casación sostenidos por idénticos recurrentes a los que ahora han recurrido los autos pronunciados por la Sala de instancia, en los que se declara la imposibilidad legal y material de ejecutar la sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1328 de 1997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal de instancia, y las de 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012, dictadas respectivamente en los recursos de casación números 3865 de 2003 y 2092 de 2011 por esta Sala del Tribunal Supremo.

Pues bien, en esa nuestra sentencia de fecha 6 de septiembre de 2016 (recurso de casación número 3365/2014 ) anulamos el auto que, con fecha 10 de junio de 2014 , había dictado el Tribunal de instancia, en lo relativo a una Disposición Transitoria que se incorporó al acuerdo de 1 de agosto de 2013, y respecto de unos concretos acuerdos, por los que se aprobaron definitivamente un Estudio de Detalle y un Plan Especial en el ámbito APR 19.02 "La Dehesa", así como una licencia de obras de nueva planta para la ejecución de vivienda colectiva libre en una parcela del Proyecto de Reparcelación en el UNP4.01 Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas.

Esa Disposición Transitoria, incorporada al acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 1 de agosto de 2013, el Estudio de Detalle, el Plan Especial y la licencia de obra de nueva planta se declararon nulos por considerar que tenían la finalidad de convalidar las disposiciones generales declaradas radicalmente nulas en las sentencias antes citadas y de cuya ejecución se trataba, de modo que se declaró haber lugar, con dicho alcance, a los recursos de casación que interpusieron tanto la Fundación Fomento Hispania como Don Benedicto .

En la otra sentencia de esta Sala, dictada en la misma fecha en el recurso de casación 1215 de 2015 , se recogen literalmente los razonamientos expuestos en la pronunciada en el indicado recurso de casación número 3365 de 2014 para justificar la nulidad de la mencionada Disposición Transitoria incorporada al acuerdo de fecha 1 de agosto de 2013, extremo por el que también se declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Benedicto frente a la sentencia de la Sala territorial de Madrid que desestimó su demanda, en la que se pedía la nulidad del Acuerdo, de 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, por el que se aprobó definitivamente la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de 1985 y la Modificación del Plan General de Madrid de 1997 en los ámbitos afectados por la ejecución de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 y del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de febrero de 2012 .

En definitiva, las razones para declarar nula la mentada Disposición Transitoria del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de 1 de agosto de 2013, el planeamiento derivado anteriormente citado, así como la licencia de obra nueva, son las que se expusieron en nuestra sentencia, de 6 de septiembre de 2016, dictada en el recurso de casación número 3365 de 2014 , por lo que, aun cuando su contenido es conocido por las partes comparecidas en este recurso de casación, y, en consecuencia, su transcripción pueda resultar enojosa, consideramos necesario, para la coherencia interna de esta sentencia, transcribirlas a continuación.

TERCERO

Dijimos en aquella nuestra sentencia resolutoria del recurso de casación número 3365 de 2014 , como razón para declarar la nulidad radical de la mencionada Disposición Transitoria, lo siguiente en el apartado B) c) del fundamento jurídico sexto:

c) Ahora bien, esto sentado con carácter general en relación con el referido Acuerdo de 1 de agosto de 2013, no podemos alcanzar la misma conclusión a propósito de una de sus concretas cláusulas, particularmente, su disposición transitoria.

La citada disposición transitoria se expresa en los siguientes términos:

»«La Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 (PGOUM 85) y la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1.997 (PGOUM 97) relativa a los suelos afectos por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2.003 casada parcialmente por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2.007 , tendrá carácter retroactivo a fecha 20 de abril de 1.997 , fecha de entrada en vigor del PGOUM 97 vigente, extendiéndose sus efectos a todas las actuaciones urbanísticas realizadas al amparo del mismo , que deberán adaptar su contenido a lo establecido en la misma.»

»En la medida en que por virtud de esta cláusula se pretende dar eficacia retroactiva a las determinaciones de ordenación recogidas en el propio Acuerdo de 1 de agosto de 2013, hemos de colegir que la indicada disposición transitoria incorpora un elemento añadido, esto es, se trata de algo más y distinto a las propias determinaciones de ordenación contenidas en el referido Acuerdo de 1 de agosto de 2013, cuya justificación acabamos de avalar.

»Aceptar sin más la viabilidad de una formula de esta índole, en los genéricos e indiscriminados términos en que se plantea, sin matices y sin ofrecer una justificación especial que por otra parte tampoco se vislumbra, serviría por sí para restablecer la virtualidad no sólo de éste sino de cualquier plan y dar al traste con cualquier resolución anulatoria adoptada al efecto en sede judicial.

»Desde luego, no puede buscarse la justificación de esta disposición transitoria en la propia ordenación a la que viene a acompañar y respecto de la cual constituye un elemento añadido en los términos que antes indicamos. La ordenación propuesta mira al futuro, mientras que la disposición transitoria lo hace el pasado.

»Descartada pues la indicada finalidad, no acierta a vislumbrarse cual pudiera ser ésta a los efectos de verificar la legitimidad de esta disposición transitoria y satisfacer de este modo las razones objetivas de interés general que pudieran venir a justificarla.

»Siendo así, en lugar de legítima, pudiera resultar incluso espuria la cláusula que nos ocupa y algún atisbo de ello pudiera incluso inferirse de algunos de los pasajes que se exteriorizan en el Acuerdo de 1 de agosto de 2013, en que se alude a una finalidad legalizadora (que si bien no cabe imputar a dicho Acuerdo en sí mismo considerado sí podría achacarse a la disposición transitoria que examinamos).

»En todo caso, queda confirmado que la Administración no ha alcanzado en este caso a levantar la carga de la prueba que le incumbe, como se recordará; en la medida en que, tratándose de una ordenación que se plantea en términos similares a aquella otra que ha sido anulada, le corresponde a ella para solventar toda controversia acerca de su conformidad a derecho proporcionar razones suficientemente consistentes y amparadas en el interés general.

»Por eso, se hace preciso apartarnos en este punto de nuestra conclusión en lo que concierne a la inviabilidad del recurso en relación con el Acuerdo de 1 de agosto de 2013, con carácter general; y, de este modo, estimar el recurso de casación y, en consecuencia también, anular parcialmente la resolución dictada en instancia sometida ahora a nuestro enjuiciamiento, aun cuando única y exclusivamente en lo que a este solo extremo se refiere.

»No otra podría ser nuestra conclusión, por lo demás, a partir de las consideraciones anticipadas que a propósito de este mismo asunto ya formulamos en nuestra precedente Sentencia de 13 de diciembre de 2013 (RC 1003/2011 ). En la sustanciación de las actuaciones que dieron lugar a esta resolución ya vino a aportarse para su unión a los autos el Acuerdo de 1 de agosto de 2013, y al referirnos a esta circunstancia en la indicada Sentencia ya tuvimos ocasión de manifestar:

»«Ahora bien, es claro que tanto las determinaciones estructurantes como la ordenación pormenorizada incorporadas a esa revisión del planeamiento general sólo podrán tener validez y eficacia hacia el futuro, sin que quepa atribuirles -por las mismas razones expuestas en los apartados anteriores- ningún efecto subsanador o de convalidación de actuaciones y disposiciones anteriores que han sido declaradas nulas .»

»En resumen, lejos está el Acuerdo de 1 de agosto de 2013 de adolecer del carácter convalidatorio que le imputan los recursos; pero esta misma apreciación no puede extenderse a su disposición transitoria que incorpora un elemento añadido y que por eso ahora hemos de anular"».

CUARTO

Más adelante, en esa misma sentencia de fecha 6 de septiembre de 2016 (recurso de casación número 3365 de 2014 ), declaramos en el apartado C) b) del mismo fundamento jurídico sexto que:

"Salvo las excepciones que a continuación se indicará, sucede que todos los actos cuya validez se cuestiona se producen en un determinado período de tiempo (2008-2012), esto es, ciertamente después de dictada y notificada la Sentencia de 3 de julio de 2007 ; pero después también de que vinieran a adoptarse en sede administrativa los consiguientes acuerdos encaminados a proceder a su cumplimiento. No es menos cierto que tales acuerdos (Acuerdos de 28 de noviembre de 2007, 24 de enero de 2008 y 31 de marzo de 2009) fueron impugnados y no solo esto, sino que además con posterioridad resultaron anulados.

Pero ello no les priva de su inicial presunción de validez, una presunción que dimana de las previsiones generales dispuestas por nuestro ordenamiento jurídico ( Ley 30/1992: artículo 56 y 57.1 ). Y lo que resulta todavía más importante a los efectos que estamos considerando, tales Acuerdos vinieron a recibir su aval después en sede judicial, cuando su legalidad vino a resultar confirmadas mediante los Autos de 10 de enero de 2011 y de 28 de febrero de 2011: precisamente es en realidad tras estas resoluciones judiciales y no antes, esto es, durante 2011, cuando se producen la mayoría de los actos ahora cuestionados, como puede constatarse sin dificultad a partir de las fechas de su adopción consignadas en los recursos interpuestos en su contra.

De este modo, cumple concluir que solo nuestra ulterior Sentencia de 28 de septiembre de 2012 (RC 2092/2011 ), al casar y anular tales autos, vino a enmendar el preexistente estado de cosas, y a desvirtuar de este modo las presunciones vigentes hasta entonces, cuyas consecuencias, por otro lado, las resoluciones judiciales dictadas antes en instancia contribuyeron decisivamente a avalar. Ha de descartarse, pues, la existencia de un ánimo defraudatorio hasta la fecha del dictado de la sentencia indicada, a partir de los hechos en presencia que acabamos de referirnos.

Y de este modo, las pretensiones de nulidad solo pueden acogerse en relación con las siguientes actuaciones:

En el ámbito APR 19.02 "La Dehesa".

- Acuerdo de fecha 30 de octubre de 2012, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle para la finca sita en calle Pirotecnia nº 52-B del ámbito APR. 19.04 La Dehesa.

- Acuerdo del Ayuntamiento de fecha 30 de octubre de 2012 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial PE. 19.315 (Parcelas A, B, C, E, F y 29 B), en el ámbito APR 19.04 LA DEHESA al haber sido adoptado en oposición al fallo de una sentencia firme y publicada, con intención de eludir su eficacia y cumplimiento.

En el ámbito UNP 4.01 "Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas"

- Licencia de Obras de Nueva Planta, de fecha 6 de noviembre de 2012, para la ejecución de vivienda colectiva libre a Residencial Adhara S.C.M., para la ejecución de obras de edificación en la parcela 168 A del Proyecto de Reparcelación, calle Manuel Gutiérrez Mellado nº 39 al 53; Av. Francisco Javier Sáenz de Oiza nº 40 y calle Félix Candela nº 29.

Estas actuaciones son incluso posteriores a la fecha en que la Sentencia de 28 de septiembre de 2012 fue notificada al Ayuntamiento (17 de octubre de 2012), por lo que, una vez puesta así en su debido conocimiento, toda actuación ulterior de la Corporación municipal habría debido acomodarse sin reservas a ella a partir del indicado momento. En el caso de la licencia otorgada el 6 de noviembre de 2012, por lo demás, lo que procede es volver a ratificar su nulidad desde la perspectiva que la enjuiciamos en esta sede, toda vez que en la misma línea ha venido ya a pronunciarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 413/2015, de 20 de mayo

.

QUINTO

Las razones expresadas en los transcritos precedentes necesariamente condicionan nuestra decisión al resolver los recursos de casación deducidos frente a los autos por los que la Sala de instancia ha declarado la imposibilidad legal y material de ejecutar las sentencias, repetidamente citadas, de la Sala territorial de Madrid de 27 de febrero de 2003 y de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012 , y así comenzaremos su análisis por el que sostiene la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid.

SEXTO

Como hemos resumido en el antecedente undécimo, el representante procesal del Ayuntamiento de Madrid esgrime frente a los autos recurridos dos motivos de casación, en los que se invoca, al amparo de lo establecido en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la vulneración de lo establecido por los artículos 9.3 , 24.1 y 118 de la Constitución , 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 71.1.a ), 72.2 , 103.2 y 4 , 104 y 109 de la Ley de esta Jurisdicción , dado que las sentencias, cuya inejecutabilidad legal y material declara la Sala de instancia, están debidamente ejecutadas con la aprobación del planeamiento urbanístico por el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de 1 de agosto de 2013, dado que aquellas sentencias contienen un pronunciamiento meramente declarativo por haberse clasificado suelo no urbanizable de protección especial sin justificación alguna, lo que se ha cumplido con ese nuevo planeamiento urbanístico que la Sala territorial de Madrid declaró ajustado a derecho en su sentencia de fecha 20 de febrero de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1546 de 2013 .

A la vista de lo declarado y resuelto por nosotros en las sentencias de fecha 6 de septiembre de 2016 (recursos de casación 3365/2014 y 1215/2015 ), con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de 1 de agosto de 2013 no se cumplieron las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior y de esta Sala del Tribunal Supremo, a las que el propio acuerdo se refiere, pues en nuestras citadas sentencias, de fecha 6 de septiembre de 2016 , declaramos nula la Disposición Transitoria contenida en dicho acuerdo y dos instrumentos derivados de ordenación, además de una licencia de obras, aprobados aquéllos y concedida ésta en contra de lo declarado por las sentencias a ejecutar y con la finalidad, precisamente, de eludir su cumplimiento, razón por la que ni el primero ni el segundo de los motivos de casación alegados por el Ayuntamiento de Madrid pueden prosperar.

Cuestiona en el segundo motivo de casación el representante procesal del Ayuntamiento que los autos recurridos no decidan acerca del cumplimiento de las sentencias en relación con el ámbito UZP2.03 "Desarrollo del Este Los Ahijones", a pesar de que la Administración aportó la documentación requerida y, en su día, se había solicitado en el escrito promotor del incidente su nulidad.

Como hemos repetido en el encabezamiento de esta sentencia, en sus antecedentes y en estos fundamentos jurídicos, los autos recurridos se limitan a resolver la petición formulada por varias Juntas de Compensación de diferentes ámbitos acerca de la imposibilidad legal y material de ejecutar las sentencias, y tal pretensión ha sido la resuelta por la Sala de instancia al haberse negado el propio Ayuntamiento a pedir tal declaración de imposibilidad, lo que abunda en la desestimación del segundo de los motivos de casación aducidos por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, y que, planteada también tal cuestión en el recurso de reposición, fue correctamente rechazada por la Sala de instancia en el auto de fecha 14 de mayo de 2015 .

SÉPTIMO

La representación procesal de la Fundación Fomento Hispania alega tres motivos de casación.

En el primero se sostiene que los autos recurridos contradicen lo ejecutoriado con infracción de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción , ya que la finalidad del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de 1 de agosto de 2013, por el que se aprueba un nuevo planeamiento urbanístico en los ámbitos afectados por las sentencias a ejecutar, es precisamente eludir el cumplimiento de éstas y, por tanto, tal acuerdo es nulo de pleno derecho conforme a lo establecido en el artículo 103.4 de dicha Ley Jurisdiccional , resultando, en cualquier caso, improcedente declarar la imposibilidad legal de ejecutar las sentencias mientras no se aprueben los actos de gestión y desarrollo de los ámbitos en ejecución de ese nuevo planeamiento.

Este primer motivo de casación no puede prosperar porque en nuestras citadas sentencias, de 6 de septiembre de 2016 , hemos declarado que, salvo la Disposición Transitoria del acuerdo y esos dos instrumentos de ordenación así como la licencia, el nuevo planeamiento urbanístico aprobado por el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de 1 de agosto de 2013 no tiene como finalidad eludir el cumplimiento de las sentencias a ejecutar, con independencia de que los actos de gestión o de desarrollo de cada uno de los ámbitos en cuestión deban ser contrastados con el vigente planeamiento urbanístico y controlados cuando se produzcan a la vista de las determinaciones de esa nueva ordenación aprobada.

En el segundo y tercer motivo de casación se pone en tela de juicio que los autos recurridos declaren la imposibilidad material de ejecutar las sentencias por razones económicas derivadas del coste que implicaría la demolición de la obra ejecutada y por los perjuicios causados al interés general y de terceros, lo que contradice lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción y la doctrina jurisprudencial, sin que se haya apreciado la nulidad de una Junta de Compensación constituida precisamente al amparo de un planeamiento que fue declarado nulo, lo que, igualmente, contraviene lo dispuesto en dicho precepto, que impone al órgano jurisdiccional el deber de asegurar la mayor efectividad de la ejecutoria.

Es cierto que la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo ha negado virtualidad al coste económico derivado de la ejecución de una sentencia, pero tampoco cabe desdeñar tal circunstancia, ante todo cuando lo ejecutado en contra del ordenamiento jurídico urbanístico, una vez aprobado el nuevo planeamiento con arreglo a Derecho, puede volverse a realizar conforme a éste, para lo que es de aplicación el principio de proporcionalidad en la ejecución de las sentencias, del que se hace eco la Sala de instancia con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional.

Esta Sala del Tribunal Supremo, sin enunciarlo expresamente, ha tenido en cuenta ese principio para justificar la imposibilidad legal o material de ejecutar una sentencia, porque resultaría irrazonable y desproporcionado la demolición de una obra o construcción para seguidamente reponerla conforme al planeamiento vigente ajustado a derecho, que es lo que sucede en este caso con el planeamiento urbanístico aprobado por el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 1 de agosto de 2013, según hemos declarado en esas nuestras citadas sentencias de 6 de septiembre de 2016 , debido a que su finalidad no es eludir el cumplimiento de las sentencias que dice ejecutar, lo que resulta aplicable a la constitución de las Juntas de Compensación, de modo que los motivos segundo y tercero, invocados por el representante procesal de la Fundación Fomento Hispania, tampoco son atendibles.

OCTAVO

Nos quedan por examinar los siete motivos de casación aducidos por la representación procesal de Don Benedicto , alguno de los que son sustancialmente iguales a los tres alegados por la entidad mercantil Fundación Fomento Hispania, concretamente el cuarto, quinto y séptimo, en los que se alega la improcedencia de declarar la imposibilidad genérica de ejecutar las sentencias derivada del coste económico que supone dicha ejecución como consecuencia de la consolidación material alcanzada por una infracción continuada de la legalidad urbanística, con total ausencia de medidas para asegurar la mayor efectividad de la ejecución.

En este último recurso de casación que examinamos, se asegura, en el primer motivo, que la pretensión acerca de la declaración de imposibilidad legal y material de ejecutar las sentencias se ha ejercitado extemporáneamente con infracción de lo establecido en los artículos 104.2 y 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El motivo debe ser desestimado porque, como hemos referido, la Sala territorial declaró en su auto de fecha 6 de febrero de 2014 , con ocasión de haberse interesado por el aquí recurrente la ejecución de las sentencias firmes, que concurría la imposibilidad legal de ejecutar las sentencias, entre otros, en los ámbitos que se señalan en los autos ahora recurridos, decisión que, recurrida en reposición, fue anulada por auto de fecha 10 de junio de 2014 , aclarado por otro de 24 de julio del mismo año , mientras que las Juntas de Compensación, ahora comparecidas como recurridas, a la vista de que el Ayuntamiento de Madrid se negó a plantear ante el Tribunal de instancia tal solicitud, se dirigieron a éste interesando que declarase la imposibilidad legal y material de ejecutar las sentencias en los ámbitos que así lo declaró la Sala de instancia en los autos recurridos, solicitud que formularon con fechas 28 y 31 de julio de 2014, es decir dentro de los dos meses a partir de que el Tribunal, competente para ejecutar las sentencias, anuló su propia declaración por la que había acordado la imposibilidad legal de ejecutar las indicadas sentencias, razón por la que, atendida la doctrina jurisprudencial sobre la flexibilidad del plazo para solicitar la imposibilidad legal y material de ejecutar las sentencias, recogida, entre otras, en nuestra Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2015 (recurso de casación 4179/2014 ), la pretensión que formularon las Juntas de Compensación acerca de la declaración de imposibilidad legal y material de ejecutar las sentencias no fue extemporánea, en contra del parecer del recurrente.

En el segundo motivo, este recurrente alega la conculcación por la Sala de instancia de lo establecido en los artículos 103.4 y 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al haber estimado una pretensión genérica de imposibilidad legal de ejecutar las sentencias en virtud de la revisión del planeamiento sin haberse efectuado acto administrativo alguno de legalización previo, que permitiese enjuiciar la adecuación de lo ejecutado a la norma de planeamiento que se invoca, de modo que se pretende la legalización retroactiva en bloque de todos los actos dictados en ejecución de un planeamiento nulo, en contra de lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias que se citan y transcriben.

El tercer motivo que se esgrime en este recurso de casación es sustancialmente idéntico al segundo, pues en él se afirma que la Sala "a quo" ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 103.4, en relación con el artículo 105.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , al haberse declarado de forma genérica la imposibilidad legal y material de ejecutar las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012 , impidiendo así su adecuada eficacia y cumplimiento, de manera que se produce una conservación retroactiva y "de facto" de todos los actos dictados en ejecución de un planeamiento declarado nulo, con infracción también de lo establecido en los artículos 24 y 118 de la Constitución , 18.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y violación del carácter restrictivo que debe tener la declaración de inejecutabilidad de una sentencia, según la doctrina jurisprudencial.

Ambos motivos vienen a poner de manifiesto el conflicto que existe cuando se declara nula una concreta ordenación urbanística que, al no haberse suspendido su vigencia, se ha desarrollado y ejecutado a través de instrumentos de ordenación derivada, actos de gestión y de ejecución, que han consolidado una situación contraria al ordenamiento jurídico aplicable al tiempo de aprobarse aquéllos o realizarse éstos, cuestión esta también suscitada en los motivos de casación invocados por la Fundación Fomento Hispania, y a la que con los siguientes razonamientos daremos respuesta de considerarse insuficiente la ya expresada en el precedente fundamento jurídico.

En el caso enjuiciado nos encontramos con que algunos de esos desarrollos urbanísticos fueron impugnados y anulados en sede jurisdiccional e igualmente desestimadas algunas de las pretensiones al efecto ejercitadas, de modo que habrá que estar a lo declarado en las sentencias firmes que resolvieron esas impugnaciones.

Además, tanto en el incidente sustanciado para la ejecución de aquellas sentencias, que declararon la nulidad radical de concretas determinaciones del planeamiento urbanístico por las que se desclasificaron suelos no urbanizables especialmente protegidos sin justificación expresa, como en la impugnación directa del nuevo planeamiento que ha sido aprobado, en el que ya se contiene la oportuna justificación de aquella desclasificación, se ha enjuiciado su corrección jurídica, llegando a la conclusión en nuestras tantas veces citadas sentencias, de fecha 6 de septiembre de 2016 , de que no hay razón para declararlo nulo salvo la Disposición Transitoria que contiene, que fue declara nula en estas sentencias porque con ella se pretendía dar eficacia retroactiva a la ordenación recogida en el propio acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 1 de agosto de 2013, al que tantas veces nos hemos referido en esta sentencia, y así consideramos que esa Disposición Transitoria incorporaba un elemento añadido que serviría para restablecer la virtualidad del planeamiento declarado nulo en sede judicial, en cuanto dicha Disposición Transitoria miraba al pasado a diferencia de la nueva ordenación aprobada que lo hace al futuro, y por ello, en el referido acuerdo de 1 de agosto de 2013, se alude a la finalidad legalizadora de la cláusula retroactiva, razones todas por las que fue declarada nula, al igual que declaramos nulos los instrumentos de ordenación y una licencia aprobada y concedida con anterioridad al nuevo planeamiento urbanístico y con la finalidad de eludir el cumplimiento de nuestras sentencias.

La declaración de imposibilidad legal y material de ejecutar las sentencias por los autos aquí recurridos, dictados por la Sala de instancia con fechas 20 de enero de 2015 y 14 de mayo del mismo año , es decir con anterioridad al pronunciamiento de esas nuestras sentencias, no interfiere ni impide la eficacia general de éstas, de modo que tal declaración de imposibilidad legal y material no puede implicar que la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de 1985 y la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, relativa a los suelos afectados por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 , casada parcialmente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2007 , tenga eficacia retroactiva al 20 de abril de 1997 , fecha de entrada en vigor del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid 1997, extendiéndose sus efectos a todas las actuaciones urbanísticas realizadas al amparo del mismo, ya que su Disposición Transitoria ha sido declarada por nosotros radicalmente nula.

Cuestión distinta será cuando las actuaciones realizadas al amparo del ordenamiento urbanístico declarado nulo se acomoden o ajusten al nuevo planeamiento urbanístico, aprobado por el aludido acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de 1 de agosto de 2013, en que cabe plantearse, como hacen los recurrentes, si procede, no obstante dicha acomodación, declararlas nulas también y, por consiguiente, demoler las obras de urbanización, construcciones o edificaciones realizadas, dado que, como hemos indicado al examinar los motivos de casación invocados por la recurrente Fundación Fomento Hispania, podrían ser inmediatamente repuestas, lo que parece contrario a la razonabilidad y proporcionalidad en el cumplimiento de las sentencias, principio este al que apela la Sala de instancia en su auto desestimatorio del recurso de reposición de fecha 14 de mayo de 2015 , dada la envergadura y magnitud de lo realizado, aun cuando dicho principio deba ser aplicado con suma ponderación para evitar el incumplimiento de las sentencias ante hechos consumados, dado que el uso del referido principio sin la debida prudencia compromete el mandato constitucional en orden al obligado cumplimiento de las sentencias ( artículo 118 de la Constitución ), debiendo tenerse en cuenta lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 8 de julio de 2014 (recurso de casación 2465/2013 ), citada por la Sala de instancia en el auto recurrido de fecha 20 de enero de 2015 .

Como hemos anticipado, los motivos de casación cuarto, quinto y séptimo articulados en el recurso del Sr. Benedicto , que hemos resumido en el antecedente noveno de esta sentencia, han recibido cumplida respuesta con lo que acabamos de expresar y lo declarado también al desestimar los motivos de casación esgrimidos por la Fundación recurrente.

Nos queda por examinar la alegada falta de adopción por la Sala de instancia de las medidas necesarias para asegurar la mayor efectividad de la ejecutoria, también denunciado por dicha Fundación recurrente, así como el aducido desapoderamiento que ha supuesto la declaración de imposibilidad legal y material de ejecutar las sentencias de la acción pública que viene ejercitando el recurrente.

En cuanto a lo primero, ya hemos expresado que no resulta razonable la adopción de una serie de medidas, que se enumeran casuísticamente al articular el séptimo motivo de casación, porque, si de acuerdo con el vigente planeamiento pueden ser realizadas las actuaciones cuya paralización se pide, no resulta razonable impedirlas cuando de inmediato podrían ser llevadas a cabo, como acaece con la constitución de las Juntas de Compensación, sin que ello implique el desapoderamiento de la acción pública al recurrente, quien tiene la facultad de impugnar aquellas actuaciones que considere que son contrarias a ese nuevo planeamiento o que no estén amparadas en el mismo, empleando para ello la vía adecuada, pues, como hemos indicado al analizar los anteriores motivos de casación, la declaración de imposibilidad legal o material de ejecutar las sentencia no priva de virtualidad a nuestras sentencias que decidieron la nulidad radical de la mentada Disposición Transitoria y de los dos referidos instrumentos de ordenación, así como de la indicada licencia de obra nueva, por lo que los motivos de casación sexto y séptimo deber ser desestimados, al igual que los anteriores.

Abundando en lo relativo al desapoderamiento de la acción del demandante y a la falta de aseguramiento para la mayor efectividad de la ejecutoria, el propio artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional contempla el resarcimiento o indemnización procedente por el contenido de la sentencia que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno, y por ello la Sala territorial ha dispuesto la apertura de un incidente para fijar la indemnización sustitutoria, que supone una alternativa a la ejecución "in natura" de las sentencias.

NOVENO

Aunque los recursos de casación interpuestos no han sido estimados, consideramos que, debido a la complejidad del conflicto sustanciado, no procede hacer expresa condena al pago de las costas causadas con dichos recursos, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con desestimación de todos los motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Madrid, de la Fundación Fomento Hispania y de Don Benedicto contra los autos, de fechas 20 de enero de 2015 y 14 de mayo del mismo año , dictados por la Sección de Ejecuciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de ejecución de títulos judiciales número 554 de 2013, dimanante del Procedimiento Ordinario 1328 de 1997, por los que se declaró la imposibilidad legal y material de ejecución de las sentencias de la propia Sala de instancia y de esta Sala del Tribunal Supremo en relación con los ámbitos UNP 4.01 "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas", UZP 3.01 "Desarrollo del Este Valdecarros, UZP 2.04 "Desarrollo del Este Los Berrocales", UZP 2.02 "Desarrollo del Este Los Cerros", y se ordenó abrir pieza para la fijación de indemnización sustitutoria, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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