ATS 126/2017, 7 de Diciembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:12541A
Número de Recurso1434/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución126/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª) dictó Sentencia el 9 de junio de 2016, en el Rollo de Sala nº 28/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 873/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, en la que se condenó a Cosme como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Mario Lázaro Vega, en nombre y representación de Cosme , alegando como motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 852 LECrim ., y con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo que permita su condena, asumiendo el contenido íntegro del voto particular; que las declaraciones de los agentes no son suficientes para acreditar los hechos, y que es probable que los mismos, desde el vehículo policial, vieran un gesto de amistad entre el acusado y un amigo, conocidos ambos por su condición de toxicómanos, y que los agentes sospecharan que se produjo una transacción, pero que la sospecha no es certeza.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    Se declara probado, en síntesis, que el día 19 de marzo de 2015, sobre las 10:25 horas, el acusado fue sorprendido en la calle por agentes de policía entregando a Laureano un envoltorio con 1,54 gramos de anfetamina y una pureza del 12 %, a cambio de un billete de dinero.

    El Tribunal de instancia ha podido valorar el testimonio de los agentes.

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    La Audiencia razona que los agentes nº NUM000 y nº NUM001 fueron coincidentes en declarar que cuando se encontraban patrullando con un vehículo policial sin distintivos y no uniformados vieron al acusado, a quién conocían de anteriores actuaciones, contactar con otra persona que posteriormente fue identificada como Laureano , al cual entregó un envoltorio, recibiendo a cambio un billete de veinte euros; y considerando que podía tratarse de una venta de droga, los agentes se bajaron del vehículo y se dirigieron al acusado y al supuesto comprador. El agente nº NUM000 interceptó a este último, incautándole el envoltorio con anfetamina, teniendo el acusado en su poder un billete de veinte euros y otro de diez euros.

    En la sentencia se argumenta que las declaraciones de los agentes ofrecen credibilidad, no incurriendo en vacilaciones ni contradicciones. Y en cuanto a que no es posible que los agentes vieran desde el vehículo que se produjera el intercambio de un envoltorio por un billete de veinte euros, no es más que una opinión o apreciación subjetiva, valorando el Tribunal los hechos que observaron los agentes, y según refieren los mismos se hallaban a escasa distancia, a unos cinco metros.

    Frente a ello ninguna credibilidad otorga el Tribunal a las declaraciones del comprador que, después de reconocer su condición de toxicómano, declaró que el acusado no le entregó la droga, y que ni se acordaba que la llevaba encima; argumentando que difícilmente puede considerarse que el encuentro entre ambos pudo llevar a error a los agentes, cuando el testigo indicó que no se pararon ni hablaron, y simplemente se saludaron dándose la mano.

    Por otra parte, por lo que respecta a la declaración del comprador, contraria a la formulada por los agentes, negando haber adquirido la droga, debemos recordar que la doctrina de esta Sala, mantenida en reiteradas resoluciones, afirma que dicha declaración no permiten desvirtuar la prueba practicada, sobre la base de la declaración de los agentes. Incluso se ha sostenido que en los casos en los que dicha declaración no se ha podido efectuar, no puede considerarse la existencia de un vacío probatorio que impida enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que el acusado realizó el acto que constituye el tipo penal del art. 368 CP , a la vista de la prueba testifical -los agentes presenciaron la transacción e incautaron en poder del acusado y del comprador los objetos cuyo intercambio apreciaron, un billete de veinte euros en poder de aquél y un envoltorio en poder del último- y el informe pericial toxicológico.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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