ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:412A
Número de Recurso854/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Carolina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 168/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas paterno filiales n.º 508/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto recurso de casación y se acordó remitir las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana María Arauz de Robles Villalón en nombre y representación de D. Ignacio , presentó escrito ante esta Sala, con fecha 14 de marzo de 2016, personándose como recurrido. Por escrito presentado el 18 de abril de 2016, la procuradora D.ª Natalia Delgado Pérez-Iñigo se personaba en nombre y representación de D.ª Carolina como recurrente.

CUARTO

La recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , tiene concedido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2016, la recurrente formula alegaciones solicitando que se dicte una resolución de acuerdo con sus pretensiones. Por escrito presentado el 25 de noviembre de 2016, el recurrido interesaba la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 9 de enero de 2017, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por la demandante, apelada en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de modificación de medias paterno filiales, por tanto, la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación tiene dos motivos. El primero se fundamenta en la infracción del art. 775 LEC , la recurrente alega que se pretende modificar la medida acordada sobre el pago de la hipoteca que ha sido novada pues se fijó el abono por mitad de las cuotas de amortización del crédito y se solicita que se acuerde el abono de la totalidad de las cuotas por el Sr. Ignacio en base a lo acordado en el documento privado de fecha 16 de julio de 2008, por tanto, no existe la inadecuación del procedimiento que ha estimado la sentencia recurrida, ya que se pretende la modificación de una medida acordada por el mismo juzgado que la dictó, de acuerdo con lo establecido en el art. 775.1 LEC . En el segundo, alega error en la apreciación de la prueba al no tener en cuenta la Audiencia el documento n.º 6 de la demanda de modificación de medidas.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión, de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por omisión de cita de norma jurídica sustantiva infringida, planteando una cuestión procesal ( artículo 483.2.2º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 LEC ). La norma jurídica que se cita como vulnerada el art. 775 LEC y las cuestiones que plantea en torno a la inadecuación de procedimiento y el error en la valoración de la prueba son de estricta naturaleza procesal, ajenas al recurso de casación reservado para la infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables al fondo del asunto.

En el presente caso al tratarse de un procedimiento seguido en atención a la materia, la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, que consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la recurrente plantea cuestiones ajenas al recurso de casación.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente para la admisión de su recurso, en el escrito presentado ante esta Sala el 23 de noviembre de 2016, en cuanto reproduce los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D.ª Carolina contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 168/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 508/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Madrid.

  2. - Declarar firme dicha Sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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