ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:395A
Número de Recurso688/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Aplicaciones del Sur, S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 952/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2240/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de D. Ezequiel y D.ª Patricia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de marzo de 2015, personándose en calidad de recurridos, mientras que el procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de Aplicaciones del Sur 2002, S.L., presentó escrito el día 25 de marzo de 2015, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 1 de diciembre de 2016 la parte recurrida se mostraba conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrente no efectuó alegaciones según consta en Diligencia de 20 de diciembre de 2016.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se formula en un único motivo en el que se alega la infracción por aplicación indebida del art. 1124 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre "alliud pro alio" contenida en SSTS de 26 de noviembre de 2007 , 12 de junio de 2008 , puesto que de la prueba practicada se desprende que el recurrente ha cumplido el contrato de manera defectuosa, pero tal defecto no alcanza la gravedad necesaria como para suponer que el objeto es inhábil o inútil y quepa resolver el contrato. Se cita la STS de 17 de julio de 2000 que establece que para que pueda integrarse el "aliud pro alio" debe existir un incumplimiento absoluto y total de la prestación, sustancialmente distinto a la mera presencia de vicios. Entendiendo que en el caso que nos ocupa no ha existido un incumplimiento absoluto y grave por parte de la demandada al haberse realizado numerosas reparaciones en la vivienda, una vez comunicados los daños, al tratarse de patologías reparables que no hacen el objeto inútil o inhábil para el fin para el que fue adquirido, debiendo distinguirse lo que son deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido del "aliud pro alio" reservado para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin para el que fue adquirido SSTS de 26 de noviembre de 1991 , 30 de octubre de 1998 , 11 de abril de 1995 , 27 de mayo de 1996 y 4 de julio de 1997 .

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). El motivo no puede ser admitido, en cuanto, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada que solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia ha considerado probados, en concreto, obvia la existencia y entidad de algunas deficiencias que presenta la vivienda que afectan a la habitabilidad de la misma, tales como las humedades que afectan a la vivienda, debido al error de ejecución de no dar drenaje a las aguas de escorrenterías, por debajo de la solera, que son de carácter grave y que aun provenientes de la zona posterior del patio, no han cesado, pese a la construcción de una vivienda en el lateral y siguen manifestándose cada vez que se producen lluvias de cierta entidad, de forma que no se puede garantizar al 100% la reparación de la vivienda, siendo necesaria la actuación en todos los puntos de la vivienda para minimizar (no evitar totalmente) la entrada de agua. Por tanto la sentencia recurrida confirma la resolución contractual decretada en la instancia bien por incumplimiento grave de la obligación de entrega de la cosa en condiciones de habitabilidad y salubridad, bien por inhabilidad del objeto para su destino, pues en ambos casos comporta la falta de satisfacción del comprador, que se ve privado sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato de compraventa.

En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida y su ratio decidendi , no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Aplicaciones del Sur, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 952/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2240/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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