ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:393A
Número de Recurso548/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Andrés , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 13 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) en el rollo de apelación n.º 735/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 245/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Fuenlabrada.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, designado por el turno de asistencia jurídica gratuita en nombre y representación de D. Andrés , en calidad de parte recurrente y D. Javier García Guillén, en nombre y representación de BBVA, S.A., en calidad de recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2016, se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

CUARTO

Evacuado el traslado legal, solo ha efectuado alegaciones la parte recurrente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación, por interés casacional, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en ejercicio de acción de condena dineraria derivada del incumplimiento de un contrato de préstamo.

El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la vulneración de los artículos 1154 y 1108 del Código Civil , y 576 LEC . En su desarrollo se argumenta que al haberse declarado abusivo el interés de demora estipulado, no es posible moderar o sustituirlo por ningún otro y, por esta razón, no son aplicables dichos preceptos.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por las siguientes razones.

En primer lugar, en cuanto a la infracción de los artículos 1154 y 1108 CC , el recurso incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Y es que la alegación de la infracción de estos preceptos se aleja de la ratio decidendi de la sentencia en la medida en que no se han aplicado por la sentencia, la cual se ha limitado a aplicar los intereses de demora procesal, por aplicación del artículo 576 LEC .

En relación a la infracción del artículo 576 LEC , el recurso tampoco se admite al no cumplir el escrito de interposición los requisitos legales ( artículo 483.2.2ª LEC ). Este precepto tiene naturaleza procesal y regula la aplicación de un interés por la demora procesal para cumplir lo dispuesto en la sentencia, en orden a una condena pecuniaria, de forma que no es posible su revisión en casación al no tratarse de una infracción de carácter sustantivo. Pero es que, además, el interés casacional es claramente inexistente por artificioso ya que la jurisprudencia invocada para sustentar el interés casacional, esencialmente la STJUE de 14 de junio de 2012 que prohíbe la moderación o integración de cláusulas abusivas, se refiere precisamente a la abusividad de aquellas cláusulas predispuestas en el marco de una relación contractual entre un profesional y un consumidor; sin embargo, el interés de demora procesal al que condena la sentencia aparece impuesto por una norma legal de carácter imperativo y su origen es totalmente ajeno al clausulado predispuesto. De esta forma, al perseguir sancionar el retraso en el correcto cumplimiento de una sentencia de condena pecuniaria, su ámbito excede de la aplicación de la Directiva 13/93 sobre cláusulas abusivas.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia por la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno y sin expresa condena en costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés , contra la sentencia dictada, con fecha 13 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) en el rollo de apelación n.º 735/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 245/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Fuenlabrada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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