ATS, 25 de Enero de 2017
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2017:357A |
Número de Recurso | 619/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.
La representación procesal de FGA Capital Spain EFC SAU, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el día 3 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 861/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 675/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Las Palmas de Gran Canaria.
La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, ha comparecido el procurador D. Javier Hernández Berrocal en nombre y representación de FGA Capital Spain EFC SAU, como parte recurrente y el procurador D. Daniel Ruiz Toth, designada por el turno de asistencia jurídica gratuita en nombre y representación de D.ª Laura , en calidad de recurrida.
Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes.
Evacuado el traslado legal, las partes no han formulado alegaciones.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de condena dineraria derivada del incumplimiento de un contrato de préstamo.
El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.
El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un motivo único en el que bajo la modalidad de jurisprudencia contradictoria de Audiencias, se aduce error en la valoración de la prueba y por esta razón vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al hacer repercutir en la recurrente la obligación de tramitar el siniestro sin tener pruebas de su existencia, ni comunicación alguna de ello, cuando el obligado debería ser el tomador del seguro.
A la vista de su planteamiento, el escrito de interposición del recurso de casación no se admite por incumplimiento de los requisitos legales ( artículo 483.2º.2ª LEC ), al no citar norma sustantiva aplicable a la controversia y denunciar cuestiones procesales, como son las referidas al error en la valoración de la prueba acerca del conocimiento del siniestro e infracción de las normas sobre la carga de la prueba, cuestiones cuya revisión exceden del recurso de casación.
Ha de recordarse la doctrina constante de esta Sala referida a que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal , dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el sistema de recursos previsto en la LEC y la regla 2ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación (Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005, entre otros muchos).
La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. La inadmisión de los recursos acarrea la pérdida de los depósitos constituidos.
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de FGA Capital Spain EFC SAU. contra la sentencia dictada, el día 3 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 861/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 675/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Las Palmas de Gran Canaria, con pérdida del depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.