ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:308A
Número de Recurso2268/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- El procurador de los Tribunales, D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de D. Eulalio , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia núm. 609, de 2 de junio de 2016, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo núm. 712/2014 , en materia referente al cómputo del plazo para la interposición de reclamaciones económico-administrativas.

SEGUNDO .- En providencia de fecha 20 de octubre de 2016 se acordó dar traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

Carencia manifiesta de fundamento, ante la patente improsperabilidad de las pretensiones del recurrente, contrarias a la doctrina reiterada de este Tribunal sobre el cómputo de los plazos por meses, tanto procedimentales como procesales [véanse, por todas, sentencias de 7 de octubre de 2015 (rec. cas. núm. 680/2014 ); de 11 de mayo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2073/2013); y de 25 de septiembre de 2014 (rec. cas. núm. 4031/2012)]

.

El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -D. Eulalio - y por las partes recurridas -Administración General del Estado y Comunidad de Madrid-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 712/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio contra la resolución, de fecha 7 de abril de 2014, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, igualmente desestimatoria del recurso de anulación núm. 28-27957-2013-50-A formulado frente a la resolución de dicho órgano económico-administrativo, de 28 de enero de 2014, en virtud de la cual se inadmitió, por extemporánea, la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 deducida contra el acuerdo dictado por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra el acuerdo de imposición de sanción, de 8 de julio de 2013, en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones, ejercicio 2009.

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia por la parte actora contempla, sin referencia expresa al apartado del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) en que se ampara, un único motivo de impugnación, denunciando la vulneración del artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , así como del art. 48.1 , 2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues -en síntesis-, para la interposición de reclamaciones económico-administrativas, «el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado y su vencimiento se produce el día equivalente al siguiente al de la notificación del acto que se impugna», lo que, aplicado a su caso particular, implica que «el cómputo del plazo comenzó a contar desde el día siguiente, a la notificación efectuada el 19-09-2013, por ello comenzó el día 20-09-2013» (pág. 13).

TERCERO .- Acerca del motivo de casación planteado, es reiteradísima la doctrina de esta Sala Tercera sobre el cómputo de los plazos señalados por meses, sobre el inicio de ese cómputo al día siguiente de la notificación o publicación del acto y sobre su finalización o vencimiento en el día correlativo mensual al de la notificación, doctrina que se contiene, entre otras, en la sentencia de 7 de octubre de 2015 (rec. cas. núm. 680/2014 ), en la que se dijo lo siguiente:

Para el cómputo de los plazos fijados por meses, debe tenerse en cuenta dos cuestiones fundamentales:

1) Qué día debe entenderse iniciado el cómputo del plazo para la interposición de la reclamación.

2) Cómo debe computarse el mes del plazo de interposición, debiendo analizar si los días son hábiles o naturales y, en consecuencia, cuándo finaliza dicho plazo.

Para poder determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de presentación de las reclamaciones económico administrativas, así como la fecha en la que finaliza ese plazo del mes debemos acudir a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, según la cual cuando se trata de un plazo de un mes, como en este caso, el cómputo ha de hacerse conforme a la regla "de fecha a fecha", para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación del acto o disposición que se pretende recurrir, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes posterior que corresponda. El plazo de un mes para recurrir un determinado acto administrativo, si bien se inicia al día siguiente al de la notificación, termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación. Así, en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el 22 de septiembre de 2008, el plazo de un mes para presentar la reclamación económico-administrativa había de computarse a partir del día siguiente, 23 de septiembre, pero concluía el 22 de octubre. Únicamente si este día final hubiera sido inhábil, circunstancia que no concurre en el caso que se enjuicia, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente ( STS de 22 de febrero de 2006 (casa. 4633/2003 ) que sintetiza la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 2 de diciembre de 2003 ( casa. 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 ( casa. 2125/1999 ) sobre el cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses).

En el mismo sentido se pronunció esta Sección en la sentencia de 2 de abril de 2008 (casa. 323/2004 ) en la que decíamos que a la alzada promovida le resultaba de aplicación el plazo de un mes al estarse ante un acto expreso y que el cómputo de los plazos señalados por meses si bien se inicia el día siguiente al de la notificación del acto expreso, no culmina el día de la misma fecha que el del inicio del cómputo, sino el inmediatamente anterior y ello para que aparezca respetada la regla del cómputo de fecha a fecha. De ahí que, en definitiva, el día final para la interposición del recurso será el que corresponda en número al de la notificación.

En la misma línea se ha pronunciado esta Sección en su sentencia de 10 de junio de 2013 (casa. 1539/2011 ), 25 de septiembre de 2014 (casa. 4031/2012 ), 3 de octubre de 2014 (casa. 2012/2012 ) y 11 de mayo de 2015 ( casa. 2073/2013 )

[FD Cuarto 2].

Más recientemente, en la sentencia de 10 de noviembre de 2016 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 997/2015), la Sala concluye lo siguiente:

En nuestra STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 3954/2014, de 25 de septiembre (rec. 4031/2012 ) ECLI:ES:TS:2014:3954, anterior a la interposición de este recurso, se plantea un problema idéntico al que aquí formula el recurrente y lo resuelve en los siguientes términos: «En el mismo sentido, Sentencias de 26 de abril de 2012 (recurso de casación nº 3357/2009 ) y Auto de 20 de diciembre de 2012 (recurso de casación nº 1883/2012).

Y como en el presente caso, la notificación se produjo el 12 de abril de 1007, el mismo día del mes siguiente, que era sábado y hábil a efectos administrativos, finalizaba el plazo para la interposición del recurso de reposición, por lo que habiéndose presentado en 14 siguiente, resultaba extemporáneo.

Lo anteriormente indicado significa que el segundo motivo no puede prosperar

.

En cualquier caso, la tesis del recurrente parte de una visión insuficiente de las circunstancias concurrentes los sábados tanto normativas como fácticas, a efectos de la interposición de los recursos, pues si bien es verdad desde el punto de vista fáctico que las oficinas de Hacienda pueden encontrarse cerradas ese día, también lo es que las oficinas de correos, que son lugares en los que sí se pueden presentar escritos dirigidos a la Administración, se encuentran abiertas, circunstancia que habría permitido a la recurrente interponer en lugar y tiempo hábil el recurso controvertido.

Desde el ámbito normativo no puede olvidarse que el artículo 223 de la LGT , que es el precepto que regula el recurso de reposición, se refiere al plazo de «un mes», plazo que ha sido correctamente computado por la resolución originaria. Por su parte, la sentencia que antes hemos citado establece cómo se lleva a cabo el cómputo del «mes». En cuanto a la posibilidad de prorrogar el plazo, el artículo 48.3 de la L.R.J.A.P . y P.C. lo supedita exclusivamente a que el último día del plazo sea «inhábil», circunstancia que en este caso no concurre, pues el apartado primero del mismo precepto afirma la inhabilidad de los domingos y los declarados festivos, inhabilidad que no puede atribuirse a un día que no sea domingo o inhábil.

Desde estos presupuestos, el sábado día 9 de abril de 2011 no era inhábil y por tanto no pueden los tribunales declarar inhábil un día que la ley no ha declarado como tal.

A mayor abundamiento, tampoco concurre la imposibilidad que la parte insinúa para la interposición del recurso, pues aunque las oficinas de Hacienda estuvieran cerradas no lo estaban otros lugares habilitados según la ley para la recepción de esos escritos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la LRJAP y PAC » [FD Tercero].

Así las cosas, de conformidad con lo que establece el art. 93.2.d) LJCA , el presente recurso de casación es inadmisible, careciendo manifiestamente de fundamento ante la patente improsperabilidad de la pretensión casacional ejercitada, por cuanto que la resolución atacada en sede administrativa y posteriormente en sede jurisdiccional ganó firmeza como consecuencia del transcurso de los plazos legalmente establecidos para su impugnación.

En efecto, la resolución, de fecha 16 de septiembre de 2013, en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición formulado por D. Eulalio contra el acuerdo de imposición de sanción, de fecha 8 de julio de 2013, le fue notificado, tal y como resulta del aviso de recibo certificado expedido por el servicio de Correos, el día 19 de septiembre de 2013. Frente a este acto administrativo, la parte aquí recurrente reaccionó interponiendo reclamación económico-administrativa, la cual fue presentada en el registro de entrada de la Administración autonómica el día 21 de octubre de 2013.

Por tanto, como en el presente caso la notificación se produjo el 19 de septiembre de 2013, el mismo día del mes siguiente, que era sábado y hábil a efectos administrativos, finalizaba el plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa. Así que, habiéndose presentado el día 21 de octubre de 2013, la misma resultó extemporánea.

CUARTO .- Mediante escrito, de fecha 8 de noviembre de 2016, la parte recurrente procedió a efectuar alegaciones a la providencia de 20 de octubre de 2016, alegaciones en las que se limita a manifestar que «[l]a existencia de doctrina del Tribunal Supremo sobre el cómputo de los plazos no es un impedimento para que [...] es[t]e Alto Tribunal se permita reconsiderar la jurisprudencia sentada, sobre plazos, lo que contribuiría a proporcionar certeza y seguridad jurídica al ciudadano dentro del sistema legal articulado en nuestro ordenamiento jurídico, en el que una Ley imperativa como es la Ley General Tributaría sanciona [...] que el cómputo del plazo para interponer la reclamación será efectiva desde el día siguiente a aquél en el que se produzcan sus efectos» (pág. 2).

Insiste en que, «sin perjuicio de la aplicación de la letra de la Ley General Tributaria en la que se sanciona que el plazo del mes su cómputo comienza el día siguiente hábil [...], si se aplicara el cómputo del plazo si[n] tener en cuenta lo fijado en el citado Texto Legal, mediante la aplicación del cómputo por meses fijado en el artículo 5 del Código Civil , de fecha a fecha a contar desde el mismo día de la notificación, ese día en el presente supuesto también tenía la condición de inhábil ya que era sábado», condición esta que «se recoge, a efectos de la Ley General Tributaria en procedimientos a fines de liquidación o pago de impuesto, así como en la Ley Procesal, y también actualmente este carácter es recogido específicamente por la [...] Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, ya que [se] procedió a la presentación, en fecha 21-10-2013 [...], es decir en el día siguiente hábil al día de su vencimiento» (pág. 5).

Las alegaciones evacuadas en el trámite conferido al efecto en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión alcanzada.

Como ha quedado reproducido en el anterior razonamiento jurídico, la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por esta Sala, sin que se hayan aportado argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada. La admisión y posterior resolución de este recurso de casación, a través de sentencia que entrara a examinar el fondo del asunto y reiterara una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general.

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.d) LJCA , no cabe sino confirmar la inadmisión del presente recurso de casación en atención a su carencia manifiesta de fundamento.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el art. 93.5 si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art.139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Eulalio contra la sentencia núm. 609, de 2 de junio de 2016, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 712/2014 , que deviene firme, con imposición a dicha parte de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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