SAN, 21 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2019:4436
Número de Recurso949/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000949 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08483/2018

Demandante: THYSSENKRUPP GALMED, S.A.

Procurador: Dª INÉS TASCÓN HERRERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 949/18 promovido por la Procuradora Dª Inés Tascón Herrero en nombre y representación de THYSSENKRUPP GALMED, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de julio de 2018 que declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 18 de noviembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa presentada frente al acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2012, e importe de 7.747.889,23 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando dicte, en su día, sentencia por la que "... se anule la resolución del TEAC de fecha 23 de julio de 2018 impugnada, ordenando la admisión del recurso de alzada presentado, y la retroacción de las actuaciones al TEAC a los efectos de obtener una resolución en cuanto al fondo del asunto".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se conf‌irmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se f‌ijó para ello la audiencia del día 20 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna la entidad actora la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de julio de 2018 que declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 18 de noviembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa presentada frente al acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2012, e importe de 7.747.889,23 euros.

Entendía el TEAC que el recurso de alzada resultaba extemporáneo al haberse interpuesto fuera del plazo de un mes que para su presentación establece el artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Pone de manif‌iesto en este sentido que la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana se notif‌icó a la entidad interesada el 14 de enero de 2015, siendo así que el recurso fue presentado el 16 de febrero siguiente, datos estos que no resultan controvertidos, además, por la propia recurrente.

En su demanda, THYSSENKRUPP GALMED, S.A., centra la cuestión litigiosa precisamente en la procedencia de la inadmisión del recurso de alzada por razón de su extemporaneidad, e invoca en primer lugar el principio pro actione que impediría que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustif‌icadamente, como considera ha hecho el TEAC en la resolución impugnada, el derecho a que un órgano judicial conozca sobre la pretensión que se le somete, con cita de sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que avalarían esta doctrina.

Advierte que el último día del plazo de interposición, 14 de febrero de 2015, era sábado, por lo que habría de entenderse prorrogado al lunes siguiente, 16 de febrero de 2015, día hábil siguiente.

Razona para suponer inhábil el sábado que si bien el artículo 48.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, consideraba los sábados como días hábiles para el cómputo de los plazos administrativos, a diferencia de lo que sucede en los procesos judiciales en los que, desde la entrada en vigor el 15 de enero de 2004, de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modif‌icación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) "son inhábiles a efectos procesales los sábados", esta situación habría cambiado desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 30.2 declara inhábiles los sábados también en el procedimiento administrativo.

Y justif‌ica que la norma aplicable en este caso hubiera de ser precisamente la Ley 39/2015 y su artículo 30.2 teniendo en cuenta que el cómputo del plazo no es una regla estrictamente procedimental, a la que resultaría de aplicación el régimen transitorio de la Disposición Transitoria Tercera de la LPACAP, "... sino de un verdadero derecho y garantía, esto es, un derecho sustantivo de las partes en el procedimiento que se regirá, como decimos, por la norma vigente en el momento de adoptarse la decisión".

Propugna eludir lo que calif‌ica de rigorismo o formalismo excesivo y asumir una interpretación más favorable al administrado que supondría, en este caso, "... interpretar la norma relativa al cómputo de los plazos, según la modif‌icación introducida mediante el artículo 30.2 LPACAP, al ser esta más favorable al administrado".

SEGUNDO

Los razonamientos expuestos en la demanda, y la pretensión misma que en ella se ejercita, implican, de manera ineludible, una aplicación retroactiva del artículo 30.2 de la Ley 39/2015 pues, como

sabemos, la norma aplicable ratione temporae al supuesto de autos es el artículo 48.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que consideraba hábiles los sábados para el cómputo de los plazos administrativos.

Tal aplicación retroactiva ha sido rechazada de modo expreso por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de enero de 2018, recurso núm. 5048/16, en la cual se pronuncia en estos términos:

"SEGUNDO.- Tres precisiones son necesarias, respecto de las normas aplicables a este caso, para una adecuada resolución del mismo. Resulta, en primer lugar, que se discute el plazo de interposición de un recurso administrativo de alzada por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 642 de la LOPJ (en su versión de la LO 4/2013, de 28 de junio),rige en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General del Poder Judicial, las disposiciones de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), como, en idéntico sentido, declara el artículo 157 del Reglamento 1/1986, de organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial. En segundo lugar la Ley 30/1992 es la aplicable aquí, según lo dispuesto en la Disposición transitoria 3ª a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, por la sencilla razón de que el procedimiento de queja de que trae causa la alzada se inició el 12 de febrero de 2016, mucho antes del 2 de octubre de 2016, fecha de entrada en vigor de la Ley 39/2015, conforme a su Disposición f‌inal 7 ª. Se sigue en f‌in, en tercer y no menos importante lugar, que el sábado 2 de julio de 2016 fue día hábil, con claro relieve para lo que luego se dirá, en contra de lo que aduce el recurrente, porque así lo disponía el artículo 48 de la LRJPAC entonces aplicable ya que, a diferencia de los plazos procesales de los artículos 182 y 183 LOPJ y del actual artículo 30.2 de la Ley 39/2015, no se excluían del cómputo, conforme a la Ley 30/1992, los sábados ni tampoco el mes de agosto.

TERCERO

El marco legal que se acaba de indicar conduce a la desestimación de este recurso.

El amplio razonamiento que se formula en la demanda no es atendible porque el cómputo para la interposición del recurso de alzada es «de fecha a fecha» lo que signif‌ica que corre el mes completo, sin exclusión de días inhábiles y con independencia del número de días que tenga el mes afectado por el plazo. Frente a lo que alega la demanda, el cómputo de fecha a fecha según una jurisprudencia que es hoy constante, pacíf‌ica y plenamente consolidada -sobre todo a partir de la reforma de la LRJPAC por la Ley 4/1999, de 13 de enero- se inicia al día siguiente a aquél en que se efectúa la notif‌icación y concluye el día correlativo al de la notif‌icación. La regla no tiene otra alteración que la de aquellos supuestos en que el último día del plazo sea inhábil. Por ello aunque...

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