SAP Sevilla 170/2009, 19 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:2009:1039
Número de Recurso1560/2009/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución170/2009
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 170/09

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Carlos Luis Lledó González

En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de marzo de 2009.

___________________________________

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 400 de 2008, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla por delitos de robo con violencia y de lesiones, imputados a D. Herminio ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado, representado por la Procuradora D.ª Macarena Pérez González y defendido por la Letrada D.ª Josefa Bejarano Canterla. Han sido partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Carmen Durán Tejada, y el acusador particular D. Mateo , representado por el Procurador D. José María Gragera Murillo y asistido por el Letrado D. David Silva Chinchilla. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 26 de diciembre de 2008 el Ilmo. Sr. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

El día 26 de abril de 2008, sobre las 4.00 horas, Herminio , acompañado de terceras personas no identificadas, abordó a Mateo cuando éste transitaba por la c/ Febo de esta ciudad, y tras pedirle que les entregase el dinero que portase, ante la negativa, comenzó a golpearle con una barra de hierro, logrando así quitarle la mochila que portaba, en la que llevaba un ordenador y otros efectos por importe de 730 euros. Tras ello Mateo inició la huida, siendo perseguido y golpeado de modo reiterado, sin que lograsen los agresores apoderarse de nada más, aunque en la agresión se le produjo la rotura de unas gafas graduadas valoradas en 288.84 euros.

Como consecuencia de esta acción, en la que Herminio llegó a golpear con la barra de hierro a Mateo en la cabeza éste sufrió una herida incisa de cinco centímetros en zona parietal izquierda, para cuya curación precisó de puntos de sutura, tardando en ello 18 días impeditivos, quedándole secuela de cicatrizen cuero cabelludo.

Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales computables.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

FALLO

que debo condenar y condeno al acusado, Herminio , como autor responsable de un delito de robo con violencia y medio peligroso, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y como autor de otro de lesiones a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, a que indemnice a Mateo en 2518.84 euros y al pago de las costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba acerca de la autoría del acusado y subsiguiente aplicación indebida de los artículos 242 y 148 del Código Penal , así como infracción del principio non bis in idem en cuanto al último precepto citado. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 25 de febrero de 2008, asignándose la ponencia al Magistrado Sr. José Manuel de Paúl Velasco. Por providencia del siguiente día 26 se acordó devolver los autos recibidos al Juzgado de procedencia, al haberlos remitido éste sin que hubiera concluido el plazo de impugnación del recurso por la acusación particular apelada. Los autos se recibieron nuevamente en el Tribunal el 11 de marzo de 2009, esta vez con escrito de la acusación particular impugnando el recurso; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 16, en cuya fecha quedó el recurso visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos; con la sola precisión del que el segundo apellido del acusado es Herminio y no " Eliseo ".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Limitada la controversia probatoria en ambas instancias a la cuestión atinente a la autoría del acusado apelante, de nuevo se encuentra el Tribunal ante uno de esos supuestos, no por frecuentes menos difíciles, en los que la única prueba de cargo contra el acusado es su identificación visual como autor del hecho punible; identificación efectuada en este caso por la víctima del asalto en rueda de reconocimiento practicada en sede policial y ratificada luego por dicho testigo único en el acto del juicio.

En numerosas resoluciones dictadas en apelación o en única instancia, aunque con diferentes consecuencias según las circunstancias de cada caso, este mismo Tribunal ha dejado constancia de las especiales prevenciones que le merece el riesgo de erigir acríticamente el reconocimiento del imputado, aun practicado con todas las garantías legales, en prueba irrefutable de su autoría, cuando dicha identificación no va acompañada de otras pruebas o indicios que le sirvan de corroboración, ante la evidencia empírica que demuestra la falibilidad del llamado testimonio ocular; de modo que no será preciso insistir en este aspecto. Pero también hemos advertido en esas mismas resoluciones que ha de evitarse igualmente un apriorismo de signo opuesto que rechazara sin más como falto de credibilidad suficiente todo reconocimiento visual de la identidad del delincuente no confirmado por otras pruebas; postura que no sólo abriría un margen de impunidad inasumible en delitos de dinámica ejecutiva sencilla, frecuente comisión y relativa gravedad, sino que tampoco respondería a un correcto entendimiento de la labor de crítica probatoria de la que no puede abdicar, ni en uno ni en otro sentido, el órgano sentenciador.

En este tipo de supuestos, pues, no cabe sino que el órgano judicial, partiendo de una actitud general de cuidadosa alerta frente al resultado positivo de la identificación visual del acusado, haga el mayor esfuerzo por discriminar, en función de las particulares circunstancias de cada caso concreto -en el momento de cometerse el hecho, en el de producirse la identificación y en el de ratificarse en juicio-, las declaraciones e identificaciones que ofrecen una fiabilidad suficiente y las que no cumplen esta condición y no son hábiles, por ende, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Como tantas veces hemos dicho, no se trata, a la postre, de otra cosa que de aplicar con el máximo rigor y cuidado a estedelicado ámbito de valoración probatoria las reglas del criterio racional -algo bien distinto del mero tópico y de la arbitraria subjetividad del juzgador-, que para la apreciación de la prueba de testigos prescribe expresamente el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el sentido que aquí hemos resumido pueden verse, entre otras muchas, nuestras sentencias 664/2004, de 14 de diciembre, 419/2005, de 11 de octubre, 487/2005, de 21 de noviembre, 65/2006, de 6 de febrero, 73/2007, de 29 de enero, o 578/2007, de 17 de diciembre , a cuyo mayor desarrollo argumental en este punto nos remitimos en lo que fuere necesario.

SEGUNDO

Pues bien: proyectando esos criterios generales de sana crítica probatoria sobre el supuesto enjuiciado en esta causa, el Tribunal concluye por compartir el criterio del juzgador de instancia acerca de la fiabilidad suficiente del reconocimiento del acusado efectuado por la víctima, por peculiares que fueran las vicisitudes que rodearon el suceso inicial. No encontramos, en efecto, ningún motivo para poner en entredicho ni la validez ni el acierto de tal identificación. Antes bien al contrario, el reconocimiento realizado por el testigo nos parece que resulta en este caso altamente fiable en una ponderación conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica que la psicología del testimonio recomienda para la valoración de esta prueba. Cabe decir así lo siguiente:

  1. - A pesar del alto potencial ansiógeno de la situación delictiva y del efecto focalizador de la atención producido por el instrumento contundente empleado en ella -que no salió a relucir en un primer momento-, las demás condiciones de observación inicial por el testigo recognoscente eran relativamente favorables para la retención y posterior recuperación mnemónica de la fisonomía del asaltante reconocido; pues vio a éste de frente, a cortísima distancia, ciertamente a hora nocturna y en un espacio exterior, pero iluminado por el alumbrado público y durante un tiempo suficiente, pues el incidente, al consistir en un robo con intimidación y no en un fugaz tirón, fue relativamente prolongado, incluso más de lo habitual en este tipo de supuestos, sucediéndose la aproximación del autor reconocido y sus acompañantes, la exigencia de entrega del dinero, la negativa del testigo, la agresión y forcejeo para despojarle de su mochila, la huida de la víctima perseguido por los asaltantes y la segunda agresión.

    En este análisis de las condiciones de observación inicial, la circunstancia de que la víctima sufra astigmatismo y perdiera en el incidente sus gafas correctoras no tiene la trascendencia que pretende otorgarle el recurso. Por un lado, el...

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