SAP Sevilla 74/2009, 3 de Febrero de 2009

PonenteMARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ECLIES:APSE:2009:446
Número de Recurso191/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución74/2009
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109151P2008C000046

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 191/2009

ASUNTO: 100038/2009

Ejecutoria:

Proc. Origen: 268/2008

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº12 DE SEVILLA

Negociado:E

Apelante:. Remigio

Abogado:.GONZALO MARTIN GALLEGO

Procurador:.JOAQUIN LADRON DE GUEVARA CANO

S E N T E N C I A Nº 74/2.009

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

DÑA. MARÍA AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA

JUZGADO DE LO PENAL Nº12 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 191/2009

JUICIO RÁPIDO NÚM. 268/2008

En la ciudad de SEVILLA a tres de febrero de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Remigio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº12 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 20 de Junio de 2.008 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno al acusado Remigio, como autor de un delito de hurto en grado de tentativa, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, de CINCO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Remigio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DÑA. MARÍA AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada que dice así, y que transcribimos seguidamente: "El día 06/06/08, sobre las 21.40 horas el acusado Remigio guiado por un ánimo de procurarse un lucro ilícito, se aprovecho de un descuido de los dependientes del Centro Comercial Media Markt, sito en la Avenida KANSAS CITY de Sevilla, tomo, dos cámaras fotográficas valoradas en 789 euros, y las oculto en una bolsa forrada de aluminio para evitar las alarmas, y acercándose a la línea de caja que estaba cerrada, paso la bolsa con su contenido a una mujer no identificada que se encontraba en la parte exterior de la línea de caja, con la que estaba de acuerdo para realizar la apropiación de las maquinas, siendo sorprendidos por el vigilante de seguridad, circunstancia esta que hizo que la mujer dejara la bolsa en el suelo huyendo del lugar, el acusado fue detenido por otro vigilante, y lo sustraído se recupero sin sufrir daños en el mismo establecimiento al ser interceptado el acusado en el establecimiento."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el recurrente como primer motivo del recurso, infracción del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E .).

Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994). Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.

La Juzgadora a quo, para formar su convicción, ha podido tener en cuenta, las manifestaciones de los testigos, los vigilantes de seguridad que han depuesto en el acto del juicio, amen de la pericial practicada, relativa a la valoración de las cámaras fotográficas.

Del contenido del acta del juicio, consta de las testifícales practicadas, la existencia de pruebas como para estimar acreditada la participación del acusado en un delito de hurto.

El acusado fue detenido, por agentes de la Policía Nacional, que acudieron al lugar de los hechos, ante la llamada de los vigilantes de seguridad, quienes vieron al acusado, intentar pasar desde el interior de la línea de caja, del establecimiento "Media Markt" una bolsa de papel de color marrón forrada en su interior con papel de aluminio, a una señora que sale corriendo al percatarse de la presencia de los vigilantes de seguridad; en dicha bolsa el acusado portaba dos cámaras fotográficas de la marca Sony.

La Juzgadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que este motivo del recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso error de hecho en la apreciación de las pruebas. Considera el recurrente que la Juez de la Instancia, sólo ha tenido en cuenta las manifestaciones de los vigilantes de seguridad y no lo manifestado en el acto del juicio por el acusado.

Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

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