STSJ Andalucía 3350/2008, 3 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Número de resolución3350/2008
Fecha03 Diciembre 2008

N.B.P.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3350/08

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a tres de diciembre de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1844/08, interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 18 de enero de 2008 en Autos núm. 386/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Bernardo en reclamación sobre INVALIDEZ PERMANENTE contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Y FELIPA ARROYO PÉREZ y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2008 , por la que se estimaba la demanda interpuesta, declarando que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, debiendo los demandados estar y pasar por dicha declaración, condenando a la Mutua Universal a abonar al actor una pensión equivalente al 55% de su base reguladora, con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el día 21-2-07, con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS y absolviendo de responsabilidad en el pago a la empresa Felipa Arroyo Pérez.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor ciudadano de Guinea Conakry, mayor de edad, nacido el 6/08/1983, con pasaporte num. NUM000 , y NIE num. NUM001 , comenzó a trabajar para la empresa FELIPA ARROYO PEREZ, en fecha 21/12/06, con la categoría de peón agrícola, para la campaña de recolección de aceituna. Prestó servicios para la citada empresa, presentando para alta en seguridad social, documentación de identidad con el nombre de Raúl NIE num. NUM002 , desconociendo la empresa tal circunstancia, habiendo la empresa efectuado las cotizaciones oportunas. La empresa tenía cubierto el riesgo por accidente de trabajo con la mutua Universal.

El actor carecía de permiso de trabajo y de residencia en España. En 3/10/05 se había acordado su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por tres

años.

SEGUNDO

En fecha 28/12/04, cuando el actor acudía a su trabajo sufrió un accidente de tráfico, y como consecuencia del mismo resultó herido grave, sufriendo lesiones en el MSD.

TERCERO

Como consecuencia del accidente sufrido y descubierta la verdadera identidad del actor se inician diligencias previas, dando origen a las num. 2648/05 seguidas en el Juzgado de Instrucción num. 1 de Jaén por supuesto delito de usurpación de estado civil, y Procedimiento Abreviado num. 402/06 . No consta dictado de sentencia.

CUARTO

En fecha 28/06/06, el actor solicitó del INSS declaración de incapacidad permanente. Iniciado expediente se emite informe de síntesis por médico evaluador del EVI de fecha 15/09/06 en el que se indica en conclusiones que el actor padece: síndrome subacromial derecho con plexopatia braquial derecha y tendinosis del supra e infraespinoso; menoscabo permanente para trabajos de esfuerzo y movimientos repetitivo s con hombro derecho.

QUINTO

Previas alegaciones de las partes implicadas en el expediente (Mutua, empresa) e informe sobre la viabilidad de solicitud de incapacidad permanente y régimen de

responsabilidades, por resolución de fecha 21/02/07 el INSS deniega la prestación de Incapacidad Permanente al actor por no estar incluido en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social, y no tener la condición de trabajador por cuenta ajena y encontrase en situación ilegal en España, careciendo de legitimación.

SEXTO

No conforme el actor con dicha resolución se presento en fecha 28/03/07 que fue denegada por resolución de fecha 7/06/07, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó el contenido de la resolución recurrida.

Por dictamen propuesta del EVI de 10/09/07 se propone para el caso de que por resolución judicial se reconociese al actor derecho a pension por incapacidad permanente, fecha de revisión por agravación o mejoria a partir del 10/11/2009.

QUINTO

La base reguladora asciende a 853'35 euros.

SEXTO

La demanda fue presentada el día 26/07/07.

SÉPTIMO

La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: síndrome subacromial derecho con plexopatia braquial derecha y tendinosis del supra e infraespinoso; menoscabo permanente para trabajos de esfuerzo y movimientos repetitivo s con hombro derecho.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la Mutua demandada la sentencia del Juzgado de lo Social que, estimando la demanda del actor, le reconoció la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual por accidente de trabajo, y condenó a aquélla al abono de la prestación que indicaba y subsidiariamente al INSS, absolviendo a la empleadora; basa el recurso en el motivo reseñado en la letra c) del art. 191 de laLey Procesal Laboral , entendiendo como vulnerados los art. 7 y 124 de la Ley General de la Seguridad Social, 1 del ET y 1265 y siguientes del Código Civil.

Como se ha dicho, fue impugnado por el actor y la otra empresa demandada.

Hemos de comenzar destacando precisos extremos declarados probados y admitidos sin reparos por todas las partes del proceso, pues ninguno de ellos ha impugnado el relato fáctico, pidiendo su modificación; así tenemos con que una persona, el actor, ciudadano de Guinea, con capital en Conakry, si bien estaba en territorio de España, prestando servicios como obrero agrícola, carecía de permiso de trabajo y de residencia en este país, constando incluso, su expulsión, para el acceso al puesto de trabajo y prestación de aquéllos, usó documentación de identidad de otra persona que sí tenía aquellas autorizaciones; está también declarado probado que la empleadora desconocía esa suplantación remitiéndolo a su gestoría para la contratación previa y darlo de alta en la Seguridad Social, pero se repite, con la identidad no propia, sino con la suplantada, concretando, a su vez, las contingencias laborales con la Mutua recurrente, igualmente figurando el aseguramiento a nombre de la identidad personal suplantada.

En primer lugar, ha de abordarse la inadmisión que propone una de las impugnaciones, por no cumplir lo dispuesto en el 194.2 de la Ley Procesal indicada; es cierto, como hemos argumentado en otras sentencias, que el recurso de suplicación es recurso extraordinario, afín al de casación, por lo que la ley precisa y concreta los motivos objeto del recurso, a tal efecto, valga la sentencia que cita del TC, 18-93 , y texto que transcribe de la misma y que aquí damos por reproducido por remisión; conforme exige aquel precepto, en el escrito del recurso ha de expresarse con claridad y precisión el motivo o motivos en que se ampare, en este caso, se ha citado en el comienzo que se viabiliza por el apartado o motivo c) del art. 191 , pero también habrá de citarse las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que se consideren infringidos, en este supuesto se señalan los art. 7 y 124 de la Ley General, 1 del ET y 1265 del Código Civil y siguientes, que, es cierto, son en los que se detiene y extiende el recurso en su argumentación con cita y transcripción, incluso, de otros y que van referido a la nulidad del contrato entre actor y empleadora y como consecuencia la falta de inclusión en el sistema protector y no obligación prestacional ante la situación incapacitadora, que no discute, como consta específicamente en el acta del juicio oral y su contestación a la demanda.

SEGUNDO

Es cierto, por una parte, como reseña la STS de 7-10-03 que el art. 124 de la LGSS prevé en su nº 1 que:

"Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario".

A ello añade el número 4 del mismo precepto que "No se exigirán periodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones que se deriven de accidente, sea o no de trabajo ..." y, el artículo 125.3 dice que "los...

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