STSJ Andalucía 3512/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteJULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ECLIES:TSJAND:2008:16047
Número de Recurso2033/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3512/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

3512/2008

1

C.R.M.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3512/08

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de Diciembre de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2033/08, interpuesto por VEINSUR S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Granada en fecha veintinueve de Mayo de dos mil ocho en Autos núm. 770/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Ignacio en reclamación sobre R.CANTIDAD contra VEINSUR S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintinueve de Mayo de dos mil ocho, por la que estimando la demanda promovida por D. Jose Ignacio contra la empresa VEINSUR 8.A debo condenar y condeno a la citada empresa a que abone al actor la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA CENTIMOS ( 3.966,80 EUROS) más el 10% en concepto del recargo por mora que establece el Art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Jose Ignacio con D.N.!. nO NUM000 trabajó para la empresa demandada VEINSUR S.A, desde el 23 de noviembre de 1998 con la categoría profesional de Oficial de Primera y percibiendo un salario día de 39,95 euros.

SEGUNDO

Dicha relación laboral quedó extinguida en virtud de despido, producido el día 11 de julio de 2007, despido que fue declarado improcedente al así reconocerlo la empresa en acta de conciliación judicial de fecha 3 de octubre de 2007 alcanzada en los autos de despido n° 560 / 2007 seguidos en el juzgado de lo Social n° siete de Granada, la cual se da por reproducida en su integridad al obrar en el folio 43 de las actuaciones.

TERCERO

Entiende el actor que se le adeuda un total de 3.996,80 euros en concepto de horas extraordinarias por exceso de jornada ordinaria y Sábados trabajados conforme al siguiente desglose:

SABADOS : 7 sábados año 2006 + 13 sábados Año 2007 = 20 sábados x 6 horas = 120 horas extras.

EXCESO DE JORNADA HABITUAL:

Año 2007

Enero 21 días (3,4,5,8 a12, 15 a 19, 22 a 26,29 a 31 )

Febrero 19 días ( 1,2,5 a 9,12 a 16, 19 a 23, 27 Y 28)

Marzo 22 días ( 1,2,5 a 9, 12 a 16, 19 a 23, 27y 28 )

Abril 13 días (2,4 a 9, 18 a 20, 23 a 27 y 30)

Mayo 21 días ( 2,4,7 a 11, 14 a 18, 21 a 25 y 28 a 31 )

Junio 19 días ( 1,4 a 6, 11 a15, 18 a 22 y 25 a 29 )

TOTAL 115 DIAS X 1 HORA / DÍA = 115 horas extras.

TOTAL HORAS EXTRAS: 120 + 115 = 235 X 16,88 valor / hora extra = 3.996,80

CUARTO

La plantilla de taller trabaja los sábados alterno s de manera habitual alegando la empresa, ante la Inspección de Trabajo que ello es para compensar la media hora de bocadillo diaria de que disfrutan los trabajadores. Se da por reproducido informe de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 39 y 40 de los autos.

El horario habitual del actor era de 8, 30 horas a 14 horas y de 15,30 a 19 horas y disfrutó de vacaciones los días 17 a 22 de abril de 2007.

En las nóminas que obran a los folios 53 a 59 de las actuaciones se desprende, entre otros conceptos, que el actor cobraba un importe fijo mensuales concepto de mejora voluntaria.

La empresa de forma unilateral elabora un calendario laboral del año 2007 que obra los folios 64 y 65 de las actuaciones y que aparece ratificado en un comunicado (sin fecha) emitido por el Comité de empresa obrante al folio 17 de los autos que se da por reproducido. En dicho calendario se establece para el departamento de taller una jornada anual de 1.760 horas y en el que se distingue:

HORARIOS DE TRABAJO

Mañana y tarde de lunes a viernes:

De 8 horas a 13, 30 horas y de 15 horas a 18 horas

De 9 horas a 14 horas y de 16 horas a 19 horas.

Tardes de lunes a viernes:

De 14 horas a 22 horas

Sábados

De 9 horas a 14 horas.

Como TIEMPO DE TRABAJO EFECTIVO se establece:

  1. Durante la jornada de trabajo de lunes a viernes por la mañana se disfrutará de una única pausa por un periodo de treinta minutos que no computará como trabajo efectivo.

  2. Durante la jornada de trabajo de lunes a viernes por la tarde en horario comprendido entre las 14 horas y las 22 horas se disfrutará de una pausa de 30 minutos de " tiempo de bocadillo" de los cuales 15 minutos computarán como tiempo de trabajo efectivo.

En ningún caso estas interrupciones podrán afectar ala prestación de los servicios.

JORNADA SEMANAL

40 hora semanales en computo trimestral a razón de:

-7,30 horas diarias de trabajo efectivo a realizar de lunes a viernes entra las 8 horas y las 22 horas

-5 horas de trabajo efectivo a realizar lo sábados entre las 9 horas y las 14 horas.

JORNADA DEL SABADO

Como regla general, a fin de alcanzar las 40 horas semanales de trabajo efectivo en computo trimestral y hasta alcanzar las 1.760 horas al año de trabajo efectivo, todos los trabajadores realizarán la jornada del sábado en horario de 9 a 14 horas en fines de semana alternos.

Los trabajadores suelen habitualmente comer algo a lo largo de la jornada de trabajo matinal sin que se haya concretado el tiempo empleado para ello ni el horario en que se efectúa.

QUINTO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CEMAC en fecha de 31 de octubre de 2007 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

SEXTO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Granada publicado en el BOP de fecha 7 de julio de 2004 el cual se da por reproducido en su integridad al obrar en el ramo de prueba de la parte actora.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por VEINSUR S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia de instancia etima la demanda del actor y condena a la empresa a que le abone 3.966,80 Euros, más el 10% por mora, por el concepto y periodo reclamado, y contra ella se alza la empresa condenada, formulando un primer Motivo de Suplicación, para la Revisión fáctica, con adecuado amparo procesal, Art. 191. b) de la L.P.Laboral.

Es doctrina constante de la Sala que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones se extraen del proceso valorativo de toda la prueba desplegada ante el Juzgador el cual, pasadas por el tamiz de las reglas de la sana critica y en proceso valorativo conjunto de todas ellas, las establece con el carácter de verdad formal.

Tales hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia ya que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el arto 191 de la Ley Rituaria Laboral. Y es que el Tribunal superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento auténtico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia.

Tiene dicho igualmente la Sala siguiendo al Tribunal Supremo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por la que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" (S. de 26.9.95 ).

En definitiva, la parte recurrente ha de señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia el motivo, mediante un análisis que muestre la...

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