STSJ Andalucía 2559/2005, 13 de Octubre de 2005
Ponente | LUIS FELIPE VINUESA |
ECLI | ES:TSJAND:2005:8857 |
Número de Recurso | 1484/2005/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2559/2005 |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
2559/2005
SENT. NÚM. 2.559/05
SECCIÓN SEGUNDA - MJ
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLA
ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Trece de Octubre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el rollo de esta Sala nº 1.484/05, se tramitan sendos Recursos de Suplicación interpuestos por Dª. Amelia y por la empresa GREGORIO MERCADO CERVERA, S.L., contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 14 de Enero de 2005 en Autos núm. 620/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Amelia sobre despido, contra la empresa GREGORIO MERCADO CERVERA, S.L. y el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de Enero de 2005, por la que estima en parte la demanda.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
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- La actora, Dª. Amelia, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GREGORIO MERCADO CERVERA S.L., dedicada a la actividad de hostelería, desde el día 22 de agosto de2004, en virtud de contrato verbal, percibiendo un salario de 38,87 /día, por todos los conceptos, como camarera, (aunque también realizaba tareas de limpieza en el establecimiento, ubicado en la Plaza del Pilar nº. 2 de Cúllar Vega).
La demandante no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores o delegado sindical en el año inmediatamente anterior a su cese.
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- Que el Sr. D. Fermín, le comunica verbalmente su cese el día 8 de septiembre de 2004.
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- Interpuso papeleta de conciliación el día 5 de octubre de 2004, celebrándose el acto ante el CMAC el día 28 de octubre de 2004, y ese mismo día interpuso demanda.
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- Durante el curso de la relación laboral y en diversas ocasiones y ante uno de los testigos, dicho señor, aprovechándose del reducido espacio entre la barra y otras instalaciones del establecimiento, mantenía contacto físico con la actora, pretendiendo un roce fortuito. El día 6 de septiembre de 2004, al final de la jornada laboral, y al salir con la actora, le efectuó insinuaciones para mantener relaciones sexuales, extremo que ese día cuenta la actora a la misma testigo que ha depuesto en autos, formulando denuncia penal contra su jefe el día 9 de septiembre de 2004.
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- Desde el día 15 de septiembre de 2004, la actora presta servicios como camarera en otro establecimiento.
Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron sendos recursos de suplicación contra la misma por Dª. Amelia y por la empresa GREGORIO MERCADO CERVERA, S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por ésta el interpuesto por aquélla. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Al amparo del Art. 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la recurrente la revisión del relato de los hechos probados, con la pretensión de modificar en el hecho probado 5º la fecha que allí figura.
La norma del Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, reserva al Juzgador de instancia, las más amplias facultades para valorar la totalidad de la prueba practicada, como vía necesaria, para la aplicación del derecho objetivo, una vez formada la convicción sobre la totalidad de los hechos sometidos a su resolución.
Por otra parte, para que exista error directamente ligado a la declaración de hechos probados, la Sala, viene exigiendo, que este debe moverse dentro de los siguientes limites:
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-Para ser viable, ha de ser evidente e inequívoco y debe fluir de pruebas (documentales y periciales), estrictamente predeterminadas.
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-Debe apoyarse, en concretas y especificas pruebas prevalentes, toda vez, que no puede admitirse, "per se", la corrección, complementación o suspensión del contenido de hechos probados, en base al criterio subjetivo de quien los recusa, frente al mas objetivo y fundado del juzgador de instancia.
Al no darse, los requisitos condicionantes, no puede acogerse el motivo.
En el segundo motivo de suplicación, al no haberle sido...
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