STSJ Cataluña 6966/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2016:9144
Número de Recurso4942/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6966/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2015 - 8037498

AF

Recurso de Suplicación: 4942/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 24 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6966/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 1 Lleida de fecha 30 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento nº 695/2015 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, CMR PIVERCAM S.L., ROS ROCA S.A., MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA ASEPEYO, Jesús Manuel, COMUNIDAD DE BIENES DE DIRECCION000 y Balbino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la empresa DIRECCION000 DE BIENES y sus socios D. Jesús Manuel Y Balbino, la empresa CMR PIVERCAM S.L., la empresa ROS ROCA S.A., MUTUA INTERCOMARCAL y MUTUA ASEPEYO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Jose Antonio, provisto de DNI núm. NUM000, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001, y su profesión habitual es la de pintor de camiones.

SEGUNDO

El actor prestó servicios para DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES (CIF: NUM002 ) en los siguientes periodos:

- Del 14.10.97 al 29.12.97

- Del 9.01.98 al 30.09.99

- Del 1.10.99 al 11.02.02

- Del 12.02.02 al 12.03.02

Dicha empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con MUTUA INTERCOMARCAL.

En fecha 3.12.98, mientras el actor prestaba servicios para la misma, sufrió un accidente de trabajo, al caer de una escalera, iniciando un proceso de incapacidad temporal desde el mismo 3.12.98 al 31.01.99, con el diagnóstico "Fx cabeza radio izquierdo".

Posteriormente, causó baja por recaída el 1.06.99, con alta definitiva el 5.09.99, con una limitación de -20º de extensión del codo.

En dicha empresa el trabajo del actor consistía en la pintura de camiones para la empresa ROS ROCA S.A.

TERCERO

Posteriormente, el actor pasó a prestar sus servicios para la empresa ADECCO T.T., S.A. (CIF: A-80903180) durante diversos periodos:

- Del 25.11.02 al 23.05.03

- Del 24.05.03 al 14.08.03

- Del 28.08.03 al 26.09.03

- Del 27.09.03 al 24.12.03

El actor realizó asimismo en dicha empresa trabajos de pintura de camiones para la empresa usuaria ROS ROCA S.A. (CIF: A-25014382)

CUARTO

El 16.01.04, el actor inició su relación laboral con la empresa PIVERCAM S.L. (CIF: B-25432535), como oficial 1ª, hasta el 31.07.08, y nuevamente del 9.12.08 al 28.07.10, realizando las mismas funciones de pintor de camiones para la empresa ROS ROCA S.A.

Dicha empresa tenía concertadas las contingencias profesionales de sus trabajadores con MUTUA ASEPEYO.

En fecha 1.02.07, mientras el actor prestaba servicios para la mencionada empresa, sufrió un accidente de trabajo al caer del toro y ser posteriormente atropellado, sufriendo lesiones consistentes en "Fractura abierta de tibia de grado III B". Cursó por ello un periodo de incapacidad temporal entre dicha fecha y el 6.04.08, cursándose el alta por mejoría, pero quedando secuelas consistentes en "limitación movilidad tobillo derecho superior al 50%".

QUINTO

El 17.08.07, la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social levantó acta de infracción contra la empresa C.M.R. PIVERCAM S.L. por el accidente sufrido por el actor el 1.02.07, al entender que se habían cometido por la misma dos infracciones en materia de seguridad y salud laboral, proponiendo imponer una sanción por importe global de 4.000,00 euros. Además, se apreciaba en dicha resolución la responsabilidad solidaria de la empresa ROS ROCA S.A..

Asimismo, se proponía un recargo de prestaciones económicas a cargo de la mencionada empresa del 30%.

SEXTO

En fecha 14.11.08, la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consejería de Trabajo de la Generalitat de Cataluña dictó resolución por la que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la empresa C.M.R. PIVERCAM S.L. y se confirmaba el acta de infracción levantada el 17.08.07 por la Inspección de Trabajo. Impugnada dicha resolución ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el 20.05.10 se dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado 43/09, seguido ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por la mencionada mercantil contra la resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña de 14.11.08.

SÉPTIMO

Asimismo, el 14.11.08, se dictó resolución por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por la empresa ROS ROCA S.A. contra la resolución dictada por dicho organismo el 21.01.08, en la que se imponía a la misma una sanción por importe de 2.000,00 euros, por falta de coordinación necesaria entre dicha empresa y la empresa C.M.R. PIVERCAM S.L. en relación con el accidente de trabajo sufrido por el actor el 1.02.07.

Impugnada judicialmente dicha resolución por la empresa ROS ROCA S.A. ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el 14.04.10 se dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado 637/08, seguido ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por la mencionada mercantil contra la resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de 14.11.08.

OCTAVO

En fecha 30.09.10, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, en el Procedimiento de Seguridad Social (Recargo) 780/09, iniciado a instancia de la empresa ROS ROCA S.A., por la que se desestimaba la demanda interpuesta y confirmaba la resolución del INSS de 16.06.09, en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el actor, incrementando en un 30% las prestaciones de la Seguridad Social a que pudiera tener derecho, con cargo solidariamente a la empresa ROS ROCA S.A. y a la empresa CMR PIVVERCAM S.L.

NOVENO

Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, el 2.12.08, el INSS dictó resolución reconociendo al actor la prestación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora de 1.327,69 euros, por un cuadro residual consistente en "secuela fractura abierta tibia derecha con rigidez del tobillo, marcha patológica y claudicación a la sobrecarga"

Previamente a dicha resolución, el ICAM emitió informe en el que presumía la existencia de IP, entendiendo que el actor presentaba intolerancia a la bipedestación/deambulación prolongada y superficies irregulares.

DÉCIMO

Iniciado expediente de revisión de grado, el INSS dictó resolución el 8.06.15 por la que se reconocía al actor la incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, con efectos desde el 27.05.15 y una base reguladora de 1.190,34 euros, en su 55%.

Previamente a dicha resolución, el actor fue examinado por el ICAM, que el 26.05.15 emitió informe señalando que el mismo presentaba como diagnóstico derivado de accidente de trabajo la "fractura de tibia y peroné tratada con osteosíntesis con dolor e impotencia funcional residual de un 49% que condicionaba la marcha y con bipedestación dificultosa, y como diagnóstico derivado de accidente no laboral, la fractura de cabeza de radio tratada quirúrgicamente con limitación de extensión del codo (160º), no pudiendo realizar tareas que comportaran bipedestación o deambulación prolongadas en el tiempo o esfuerzos o cargas en bipedestación, considerando que se había producido un agravamiento de grado y que la contingencia determinante era el accidente laboral.

Asimismo, en el dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, de 27.05.15 se hace constar como cuadro residual:

"Accidente de trabajo: Fractura de tibia y peroné derecha tratada con osteosintesis con dolor e impotencia funcional residual de un 49%.

Accidente no laboral: Fractura de cabeza de radio izquierdo tratado quirúrgicamente con limitación de extensión del codo (160º). Se objetiva agravación del cuadro anterior."

Por ello proponía el reconocimiento al actor de una incapacidad permanente en el grado de total por accidente no laboral.

UNDÉCIMO

Disconforme con dicha resolución, el actor interpuso reclamación previa el 25.06.15, interesando que se le reconociera el 30% de recargo sobre la pensión de incapacidad permanente total que le había sido reconocida, recargo que ya le había sido reconocido en la Sentencia de 30.09.10, en el Procedimiento de Recargo 780/2009. Dicha reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de 8.07.15.

TERCERO

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