STSJ Cataluña 6926/2016, 23 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2016:9107
Número de Recurso5285/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución6926/2016
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2015 - 8009995

CR

Recurso de Suplicación: 5285/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 23 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6926/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Sofía frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 2 de Mayo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 179/2015 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de Marzo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de Mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Amelia y en su nombre y representación por Doña Sofía, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra confirmando la resolución dictada en vía administrativa.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Doña Amelia nació el NUM000 /2011 fruto de la relación de la Sra. Sofía y el Sr. Don Pascual . En fecha 16/11/2013 falleció el Sr. Pascual .-expediente administrativo.- 2.- Por Resolución del INSS de 09/04/2014 se reconoció a Doña Amelia, representada por su madre Sra. Sofía, el derecho a la pensión de orfandad a consecuencia del fallecimiento del Sr. Pascual .- expediente administrativo.-3.- En fecha 27/05/2014 la Sra. Pascual interpuso reclamación previa por entender el porcentaje de la pensión de orfandad de su hija Amelia debe ser incrementado con el porcentaje de viudedad que le fue denegada a ellla por no cumplir los requisitos exigidos. Por Resolución de 18/06/2014, el INSS la desestimó manifestando que el incremento del porcentaje de viudedad solo puede aplicarse en los casos de huérfanos absolutos, y en este caso Amelia no lo es, porque existe otro progenitor. Se agotó la vía administrativa. -expediente administrativo.-4.- A la Sra. Sofía le fue desestimada la pensión de viudedad. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución de 27/05/2014.- expediente administrativo.-5.- Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora asciende a 731,44 €, porcentaje del 52 % + 20% y fecha de efectos 01/02/2014. -no controvertido.- "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugnan las partes demandadas.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare el derecho de su representada al aumento de la prestación de orfandad.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción de los fundamentos jurídicos que indica en la demanda es decir el art 38 .1 del RD 3158/66 de 23 de diciembre,ya que si se pretendiera una interpretación literal limitativa es una manifesta conculcación del derecho fundamental a la igualdad establecido en el art 14 de la Constitución Española, pues si el huerfano ve incrementada su pensión de orfandad porque el progenitor superviviente se ve impedido a obtener la prestación de viudedad por violencia de género, como puede defenderse en un Estado de derecho que otro huerfano no pueda incrementar su pensión si el progenitor superviviente no tiene derecho a la pensión sin haber cometido ningún delito, y la actuación de la Dirección Provincial supone una clara vulneración de motivar el acto administrativo como exige la Ley 30/1992,comportando la nulidad del acto administrativo por falta de motivación del mismo, por lo que se infringe el art 209.3, art 218.2 de la LEC, art 97.2 de la LRJS, art 209.4, art 216 de la LEC, y no resuelve la cuestión de inconstitucionalidad que planteaba en la demanda por ello es incongruente y no hace ninguna consideración a la posible infracción del principio de igualdad y la falta de motivación de la sentencia pero interesa que la Sala proceda a aplicar el art 202.3 de la LRJS.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta la jurisprudencia en relación con la motivación de sentencias que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 1278/2014.Nº de Recurso:43/2013.Fecha de Resolución: 17/02/2014.....En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional

y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; ... 66/1996, de 16/Abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre, FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al « paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes» (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero, FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/ Junio, FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ; ... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 -rco 219/09 -; y 21/10/13 -rco 104/12 -) .

TERCERO

Por otra parte en cuanto a la incongruencia la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 5588/2015.Sala de lo Social.Nº de Recurso: 99/2015.Fecha de Resolución: 19/10/2015.Doctrina jurisprudencia y constitucional sobre la incongruencia.....

Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercidas.

También hemos señalado en múltiples sentencia que el referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982, 116/1-986 de 8-X, 244/1988 de 19-XII y 203/1989 de 4-XII,15-IV, 98/1996 de 10-VI, entre otras).

CUARTO

En cuanto a los motivos procesales de la nulidad de la sentencia en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los art 209.3, art 218.2 de la LEC, art 97.2 de la LRJS, art 209.4, art 216 de la LEC,la Sala por la aplicación de lo que dispone el artículo 202. 2.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que alega la parte recurrente analiza la falta de motivación de la nulidad de la resolución administrativa y la cuestión de inconstitucionalidad que fue planteada en la sentencia y no resuelta en la sentencia de instancia,al establecer el referido art lo siguiente: Efectos de la estimación del recurso .

Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

  1. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones...

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