STSJ Andalucía 1207/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2016:11872
Número de Recurso928/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1207/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20150008114

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 928/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 602/2015

Recurrente: Luciano

Representante: JOSE LUIS GOMEZ RIVAS

Recurrido: BIMBO S.A.

Representante:ANTONIO MUÑOZ HINOJOSA

Sentencia Nº 1207/16

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a siete de julio de dos mil dieciséis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Luciano contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Luciano sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado BIMBO S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Noviembre de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- El actor desde el 1.1.00. hasta el 23.4.08. estuvo prestando servicios como trabajador por cuenta ajena para "BIMBO Martínez Comercial S.L.". El 25.3.08. el actor y Bimbo Martínez Comercial S.L. firmaron un acuerdo de baja en la empresa con efectos de 22.4.08., pactando una indemnización por despido improcedente de 63.259 euros, y fue baja en esa fecha. El Acuerdo consta unido a los autos y lo damos por reproducido. Este acuerdo originó un acta de conciliación ante el CMAC con avenencia.

  1. - El actor y "Bimbo S.A." firmaron contrato mercantil el 19.5.08. El actor presentó aval para garantizar el pago de las compras de mercancías y obligaciones derivadas de la venta de la misma en el mercado. Se firmaron nuevos contratos el 21.6.10., 1.1.12. y el 24.6.13. Los contratos constan unidos a los autos y los damos por reproducidos.

    El 22.4.15. Bimbo comunicó al actor la denuncia del contrato mercantil, siendo el último día de actividad el 23.6.15. La carta consta unida a los autos y la damos por reproducida. El aval le fue devuelto el 4.8.15.

  2. - El actor estaba de alta en el RETA desde el 1.5.08.

    El actor se dio de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, con efectos de 12.5.08. en la actividad de transporte de mercancías por carretera.

    Ha contratado a trabajadores para sustituirle o por ampliación de rutas, a los cuales abonaba las nóminas correspondientes; y en la fecha de la denuncia del contrato mercantil tenía un trabajador contratado.

    El actor era titular de un camión MMA TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandante ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el que alega acordado por la empresa demandada, sin alcanzar éxito en la instancia pues la sentencia recaída acoge la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia opuesta por no ser competente por razón de la materia este Orden social, alzándose en esta vía la parte actora.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que acogió tal excepción, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo en el que interesa la revisión de hechos probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica por el cauce del párrafo c) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social al entender que la sentencia de instancia infringe el art. 1.3.g del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, realizando diversas alegaciones manteniendo que existe una relación laboral entre las partes, aunque en el Recurso de Suplicación no formula motivo de censura jurídica en el sentido de que se le califique como TRADE ni se cita precepto infringido en relación a esta calificación la que no esgrime en esta vía ni solicita expresamente, y solicitando la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento de cometerse una infracción de normas procesales causantes de indefensión, y subsidiariamente la estimación de la demanda.

TERCERO

La alegación de la parte recurrente que afirma la laboralidad de la relación mantenida determina que deban examinarse las circunstancias concurrentes en la prestación de servicios, pues ello lo exige el conocimiento y decisión sobre la naturaleza de la relación mantenida y la determinación de su carácter o no de relación laboral para lo que debe analizarse todo el material probatorio.

Así se declara por esta Sala, entre otras, en Sentencias recaídas en Recursos de Suplicación nº 1035/2.013 y 111/16, que "debe tenerse en cuenta a tal fin, que los actos o negocios jurídicos tienen la naturaleza que se deriva del conjunto de derechos y obligaciones que encierran, es decir, de la verdadera realidad, cualquiera que sea la terminología empleada y con independencia de la calificación jurídica que le asignen las partes, por lo que la determinación de la naturaleza laboral, contencioso-administrativa o civilmercantil de la relación representa materia que escapa a la libre disposición de los litigantes, ya que se trata de una labor que ha de verificarse sobre el contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos y presupuestos que legalmente definan y delimiten una singular figura contractual, por lo que debe prevalecer siempre el auténtico carácter jurídico, en lo personal y en lo funcional, exteriorizado en los actos desarrollados por los interesados en su efectiva ejecución, pues como dice la Sentencia de la Sala nº 156/2.003 de 30-1-03 en Recurso de Suplicación nº 1.992/2.002 como ocurre en el ámbito general de los contratación, y como los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren que sean, las partes no son dueñas ni tienen el dominio de los contratos y su naturaleza, ni son libres de calificar los contratos, ni de acudir a una u otra modalidad contractual a su arbitrio o elección, y menos a su antojo o conveniencia, y menos aún de alterar la naturaleza y contenido de los contratos".

También la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 1216/10 declara que debe "Recordar que el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, finalmente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( SSTS 23 de octubre de 1989 [ RJ 1989\7310], 24 de enero [ RJ 1990\204], 5 de marzo [ RJ 1990\1755], 6 de abril [ RJ 1990\3118], 17 de mayo [ RJ 1990\4350 ] y 11 de julio de 1990 [ RJ 1990\6087], entre otras). Y para resolver esta cuestión, debe necesariamente considerarse como elemento básico esencial, que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestarse los propios interesados, pues como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( STS 21 de junio 1990 [ RJ 1990\5501]), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el nomen iuris empleado por los contratantes ( STS 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( SSTS de 13 de abril 1989 [ RJ 1989\2967] ; 18 de abril [ RJ 1988\2974 ] y 21 de julio de 1988 [ RJ 1988\6214 ] y 5 de julio 1990 [ RJ 1990\6059])".

CUARTO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente:1.- la modificación del hecho probado 1 de forma que se recoja que "El actor desde el 1.1.00. hasta el 23.4.08. estuvo prestando servicios como trabajador por cuenta ajena para "BIMBO Martínez Comercial S.L. con la categoría de Vendedor de Grandes cuentas". El 25.3.08. el actor y Bimbo Martínez Comercial S.L. firmaron un acuerdo de baja en la empresa con efectos de 22.4.08., pactando una indemnización por despido improcedente de

63.259 euros, y fue baja en esa fecha. El Acuerdo consta unido a los autos y lo damos por reproducido. Este acuerdo originó un acta de conciliación ante el CMAC con avenencia", y en base a la documental obrante a los folios nº 868 a 873.

  1. - la adición de un nuevo hecho probado 9 de manera que recoja que el actor realizaba además de las funciones de transporte, las propias de venta, como trabajador por cuenta ajen, de los...

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