STSJ Andalucía 3218/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TS:2016:4042
Número de Recurso576/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución3218/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 576/2016

SENTENCIA NÚM 3.218 DE 2016

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera.

Dª María del Mar Jiménez Morera.

------------------------------------------------------- En la ciudad de Granada a veinte de diciembre de dos mil dieciséis

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 576/2016 contra la Sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 689/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería en materia de Personal, siendo apelante D. Laureano, representada por la Procuradora Dª Marta de Angulo Pérez y asistida por la Letrada Dª Laura Natividad Muñoz de Bustillo Gónzalez y parte apelada la Delegación del Gobierno en Almería representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido se dictó en fecha 2 de diciembre de 2014 Sentencia en el mencionado procedimiento desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra "la Resolución de la Secretaría General Técnica para la Administración Pública, por la que resuelve desestimar el recurso de alzada en 25 de abril de 2013 por

D. Laureano contra la Resolución de 19 de marzo de 2013 de la Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería por la que se resuelve concurso de méritos convocado por Resolución de 2 de marzo de 2011 en el ámbito de dicha provincia."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación e, inadmitido por el Juzgado se formuló recurso de queja que prosperó. Se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición y se remitieron de nuevo las actuaciones a esta Sala, en las que una vez recibidas estas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos, en el que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como recuerda la reciente Sentencia de 21 de julio de 2016 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 21/2016, (ROJ: SAN 3019/2016-ECLI:ES:AN: 2016:3019), es el recurso de apelación un juicio de revisión de la Sentencia en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, siendo la parte apelante quien ha de articular los argumentos tendentes " a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado" tal y como resulta, entre otras, de la Sentencia de 1 de junio de 2016 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 50/2016, (ROJ: SAN 2312 /2016 -ECLI:ES:AN: 2016/2312), planteamiento crítico que en el caso que nos ocupa se concreta en los siguientes motivos de apelación: Primero, "Vulneración de las normas del Ordenamiento Jurídico: Infracción del derecho a la Tutela Judicial Efectiva por incurrir la Sentencia recurrida en incongruencia omisiva". Segundo, "Vulneración de Normas del Ordenamiento Jurídico: Art. 14 CE, 23 CE 103 CE, Jurisprudencia de aplicación y Principios Generales del Derecho". Tercero, "Vulneración de las normas del Ordenamiento Jurídico: Artículo 57.3 de la Ley 30/92 y 51 del Decreto 2/2002 de 9 de enero ."

SEGUNDO

Comenzando por su orden se ha de significar en primer término sobre la alegada incongruencia omisiva que, como se dice por el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de junio de 2016 dictada por la Sección 2ª de la Sala Tercera en recurso nº 1476/2015, (ROJ: STS 2985/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2985), la Ley Jurisdiccional contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las Sentencias y, haciendo aplicación de una reiterada doctrina puntualiza que, "En concreto, el artículo 33 establece que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición. " y advierte "que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc..., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones; y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión, ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.", doctrina jurisprudencial que, obviamente, ha de servir de guía para discernir si ha tenido lugar la vulneración que se aduce y, de acuerdo con la misma, admitida la innecesariedad de puntual respuesta a lo que son meros razonamientos de la parte, resulta que el extremo a solventar ahora es, en particular, si como se sostiene por la parte actora la Sentencia apelada ha incurrido "en una clara incongruencia al omitirse tanto en el fallo como en los fundamentos jurídicos pronunciamiento alguno sobre una cuestión de fondo esencial planteada en el curso del procedimiento, esto es, la falta de plena restitución de los derechos fundamentales del art. 14 CE y

23.2 CE vulnerados al Sr. Laureano reconocidos por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA en Granada."

A tal fin comprobatorio y examinado el suplico de la demanda en cuanto que en él se ha de concretar lo que se pide, resulta que además del pronunciamiento declarativo de nulidad que en primer lugar se pretende se solicita seguidamente y, "En consecuencia", que se declare la eficacia retroactiva de la Resolución de 19 de marzo de 2013 en lo correspondiente al reconocimiento de efectos administrativos inherentes a la toma de posesión de la actora, y que "como consecuencia de lo anterior" se reconozcan una serie de efectos económicos, resultando de dichos pedimentos una doble conclusión en relación al motivo de apelación de que tratamos.

Así, se impone considerar que desestimada la pretensión de nulidad no...

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