STSJ Andalucía 967/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2016:10810
Número de Recurso735/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución967/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20150006130

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 735/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA

Procedimiento origen: Derechos Fundamentales 456/2015

Recurrente: Jacinta

Representante: FRANCISCO MIGUEL SANTIAGO CAMINO

Recurrido: Victoriano, TRANSPORTES BLINDADOS SA (TRABLISA) y MINISTERIO FISCAL

Representante:CARLOS EGEA JOVER

Sentencia Nº 967/2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a nueve de junio de dos mil dieciséis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Jacinta contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jacinta sobre Derechos Fundamentales siendo demandado Victoriano, TRANSPORTES BLINDADOS SA (TRABLISA) y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13/10/2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- Dña. Jacinta, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa Transportes Blindados S.A., desde 13 de agosto de 2001, con categoría profesional de vigilante de seguridad, destinada en funciones de seguridad privada en el Aeropuerto de Málaga, y percibiendo un salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extras ascendente a 1.761,63€. -no controvertido-.

  1. - En las funciones encomendadas, los trabajadores son destinados en las labores de filtro de pasajeros, trabajando por parejas, y turnándose cada uno de los integrantes en el servicio, para realizar las denominadas funciones de radioscopia en scáner. (No controvertido.).

  2. - Para la realización de dichas funciones es necesario según la normativa vigente, la obtención de autorización mediante la realización de un curso que habilita para dichas funciones de radioscopia aeroportuaria durante tres años, y la realización semestral de cursos de reciclaje. (normativa en vigor).

    Por reproducido certificado a los folios 166 y 167 emitido por Balbino, Instructor AVSEC certificado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

  3. - Es práctica de la empresa TRABLISA, que en los casos en los que los trabajadores por razón de períodos de incapacidad temporal, o permisos de maternidad, hubiesen sobrepasado el período de seis meses a su incorporación, permiten que sigan operando en funciones de radioscopia, siendo convocados para la realización del inmediato curso de reciclaje previsto, siempre que no sobrepase en mucho el período indicado de seis meses. (declaración codemandado Sr. Victoriano ).

  4. - La demandante estuvo incursa en período de incapacidad temporal en los meses de enero, febrero y marzo de 2015 - No controvertido-. En su incorporación a la empresa, fue convocada para la realización del reciclaje obligatorio de la función de radioscopia correspondiente.

  5. - Concretamente, la actora fue convocada al curso de reciclaje que se celebraba el día 9/06/2015 en horas de la mañana, habiendo sido modificado a tal fin el cuadrante de trabajo, para que no tuviese asignado turnos en dicho horario, y habiendo sido comunicado el cuadrante modificado al jefe de equipo el día 5/06/2015. (folios 168 y 169).

  6. - Ese día, en horario de mediodía la demandante telefoneo al jefe de equipo, comunicándole que se encontraba en el parking del centro de trabajo, y que se había olvidado de la cita para el curso de reciclaje, solicitando la posibilidad de hacer algún servicio de vigilancia aquella tarde. (testifical del Sr. Evelio . Jefe de equipo. Apoyo de Coordinación).

  7. - En TRABLISA en previsión del Plan Nacional de Formación de Seguridad de la Aviación Civil, cuenta con el denominado Formador AVSEC como aquellas personas que lleven a cabo la formación en materia de seguridad de la Aviación Civil de la referida empresa. - No controvertido-. Plan Nacional- documental-. Dicho formador comunicó a la dirección de la empresa la falta de asistencia al curso de Dña. Jacinta . ( control de asistencia al folio 170).

  8. - El formador AVSEC, dirigió comunicación mediante correo electrónico de la misma fecha 9/06/2015 a las 19.52 horas, figurando entre otros destinatarios el codemandado Victoriano, denominando el asunto Vigilante no reciclado, con el contenido que sigue:

    Buenas tardes, en el curso que se ha realizado hoy, para el reciclaje del personal que teníamos pendiente, estaba convocada y no ha asistido la vigilante Jacinta, ya tiene caducado su reciclaje anterior, por tanto en cumplimiento del PNS no podrá operar en escáner hasta que sea reciclada. (folio 171).

  9. - La dirección de la empresa solicitó el día 10 de junio de la trabajadora justificación sobre la inasistencia al curso de formación.(folio 199). Efectuando la misma alegaciones de tipo médico y otras. No aportó documentación justificativa.(folios 10 y 11 con recibí de la empresa el día 12/06/2015).

  10. - La dirección de la empresa remitió a la trabajadora comunicado de régimen interno fechado el 10/06/2015:

    Por la presente le comunico que ya tiene caducado su reciclaje anterior de radioscopia aeroportuaria, por lo tanto en cumplimiento del PNS no podrá operar en escáner hasta que sea reciclada.

    La fecha de dicho reciclaje le será comunicada oportunamente.

    Mientras tanto ejercerá funciones en ADM en aquellos servicios que ya tiene designados, quedando toda la radioscopia a cargo de su compañero de puesto. (folio 172). 12º.- La demandante está afiliada al Sindicato Aeroportuario Independiente, figurando como firmante del acta de constitución en fecha 8/04/2015 (folio 131 publicación de depósito de los estatutos en BOJA 9/06/2015).

  11. - La demandante interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo sobre la falta de elaboración del plan de igualdad en la empresa en fechas 14/08/, 24/11.(folios 28 a 42).

  12. - Al folio 132 informe médico de la actora de fecha 11/06/2015.

  13. El 15 de enero de 2015 se produciría un incidente de trabajo estando implicado un tercer trabajador,-125 a 130-, denunciando la demandante ante la Inspección de Trabajo el 10/03/2015 (folio 41). La actora recibió asistencia médica el 2/02/2015 y el 6/04/2015. (por reproducido parte al folio 52 y 54).

    La actora requirió de actuación al respecto del comité de empresa. (212 a 124).

  14. - Por reproducido informe de ASPY Prevención sobre aptitud laboral de la trabajadora emitido en fecha 17/06/2015.

  15. - Por reproducido informe clínico al folio 142 de fecha 1/10/2015.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Reclamó la parte actora en acción de tutela de derechos fundamentales, no alcanzando éxito en la instancia al entender la magistrada de instancia que no existe lesión de los derechos fundamentales de la Constitución española invocados.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de Tutela de Derechos Fundamentales, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193 b) la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193 c) de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe los arts. 14, 24 y 25 de la Constitución española, y los que cita del PNS de los folios 166 y 167, y correlativos preceptos reguladores que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la nulidad de actuaciones, y subsidiariamente la estimación de la demanda y se declare nula la decisión empresarial impugnada por vulnerar derechos fundamentales dejándola sin efecto con las consecuencias derivadas y abono de indemnización por daños y perjuicios.

TERCERO

En el motivo por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, denuncia la parte recurrente haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión por no haberse acordado la práctica de Diligencias finales pedidas, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la nulidad de actuaciones.

Como ha declarado de forma reiterada esta Sala constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado la doctrina judicial que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias: a) Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.

En este sentido, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter...

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