SAP Málaga 586/2016, 31 de Octubre de 2016

PonenteJAIME NOGUES GARCIA
ECLIES:APMA:2016:2237
Número de Recurso568/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución586/2016
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

RECURSO DE APELACIÓN 568/2014.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 748/2012.

S E N T E N C I A Nº 586/2016

En la ciudad de Málaga a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 748/2012, procedente del juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, por Banco Santander S.A., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador don Pedro Ballenilla Ros, defendido por el letrado sr. Muñoz García Liñan. Es parte recurrida Sala Moliere S.L., demandante en la instancia que comparece en esta alzada representada por el procurador don Carlos Buxó Narváez, defendida por el letrado sr. Mora Robles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga dictó sentencia el 31 de marzo de 2014, en el procedimiento ordinario 748/2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Buxó Narváez en nombre y representación de la mercantil SALA MOLIERE, S.L. contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A. representada por el procurador Sr. Ballenilla Ros, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato denominado Confirmación de Opciones de Tipo de Interés Collar con barrera Knock-out en el Cap y barrera knock-in en el floor celebrado en fecha 27/6/08 entre las partes, debiendo volver a la situación en la que se encontraban con anterioridad a la firma del referido contrato, lo que comporta la anulación de los cargos y abonos efectuados por razón del mismo, sin que ninguna de ellas sea acreedora o deudora la una de la otra; debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración; y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de 108.111,51 euros como devolución de las cantidades percibidas por las liquidaciones negativas practicadas hasta la fecha de interposición de la demanda y las que con posterioridad a dicha fecha se practiquen, más los intereses legales de la misma, desde la interpelación judicial, esto es, 18/4/12; ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de octubre de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. sr. Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado la demanda formulada en su contra por Sala Moliere S.L., declarando la nulidad del contrato denominado Confirmación de Opciones de Tipo de Interés Collar con barrera Knock-out en el Cap y barrera knock-in en el floor suscrito entre las partes el 27 de junio de 2008, con la consecuente condena del demandado a restituir las cantidades percibidas por liquidaciones negativas practicadas hasta la fecha de interposición de la demanda más intereses legales, alegando los motivos siguientes: 1º) Error en la valoración de la prueba al entender que el consentimiento prestado por la demandante no fue válidamente emitido. 2º) Error en la valoración de la prueba al considerar que existe error en el consentimiento provocado por las propias cláusulas del contrato.

La entidad demandante se opone al recurso, alegando que la sentencia ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada, ajustándose sus pronunciamientos a las pretensiones deducidas, siendo congruente con lo solicitado, por lo que no infringe la legalidad vigente ni la doctrina jurisprudencial que la complementa, solicitando en definitiva su íntegra confirmación.

SEGUNDO

La controversia en la instancia ha girado en torno a la nulidad del contrato concertado el 27 de junio de 2008 entre Banco Santander S.A. y Sala Molière S.L., denominado "Confirmación de Opciones de Tipo de Interés Collar con barrera Knock-out en el Cap y barrera Knock-in en el floor", por error invalidante del consentimiento, al incumplir la entidad bancaria sus obligaciones al comercializar el producto, según relataba la demandante en su demanda (hecho preliminar), por no adecuar la información al nivel de conocimientos financieros del cliente, con ejemplos sencillos para evitar una situación de riesgo no deseada, y no proporcionar la información necesaria para que pudiera comprender las previsibles pérdidas derivadas de una tendencia bajista de los tipos de interés, nulidad que ha sido apreciada por la juzgadora de instancia por vicio invalidante del consentimiento que ha afectado al objeto del contrato y a la finalidad perseguida, pues la demandante no pensaba que iba a sufrir coste alguno, plasmado en las liquidaciones practicadas que, de conocer, no le hubieran llevado a suscribir el contrato, y por la falta de un conocimiento preciso de las características del producto y de su verdadero significado en cuanto a las obligaciones y al riesgo que asumía, conocimiento que no podía inferirse de la sola lectura de sus cláusulas y condiciones, de difícil comprensión para una persona carente de especiales conocimientos bancarios y financieros, lo que hace excusable el error (fundamento de derecho cuarto).

Como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo 741/2015, de 17 de diciembre, existe un reciente y abundante cuerpo de doctrina jurisprudencial, que emana de las sentencias de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 491/2015, de 15 de septiembre, de las sentencias 384 y 385 de 2014, ambas de 7 de julio ; 387/2014, de 8 de julio ; 458/2014, de 8 de septiembre ; 460/2014, de 10 de septiembre ; 110/2015, de 26 de febrero ; 563/2015, de 15 de octubre ; 547/2015, de 20 de octubre ; 562/2015, de 27 de octubre ; 595/2015, de 30 de octubre ; 588/2015, de 10 de noviembre ; 623/2015, de 24 de noviembre ; 675/2015, de 25 de noviembre ; 631/2015, de 26 de noviembre ; 676/2015, de 30 de noviembre ; 670/2015, de 9 de diciembre ; 691/2015, de 10 de diciembre ; y 692/2015, de 10 de diciembre ; en las que se destaca que " posiblemente una de las cuestiones por las que el contrato de permuta financiera ha adquirido un gran protagonismo litigioso es porque se ha desnaturalizado su concepción original, ya que el swap era un figura que se utilizaba como instrumento de reestructuración financiera de grandes empresas o como cobertura de las relaciones económicas entre éstas y organismos internacionales, mientras que de unos años a esta parte ha pasado a ser comercializada de forma masiva entre clientes minoristas, fundamentalmente entre personas físicas y pequeñas y medianas empresas. Por eso, partiendo de la base de que profesionalidad y confianza son los elementos imprescindibles de la relación de clientela en el mercado financiero, en este tipo de contratos es exigible un estricto deber de información, de manera tal que el cliente debe recibir de la entidad financiera una completa información sobre la naturaleza, objeto, coste y riesgos de la operación, de forma que le resulte comprensible, asegurándose de que el cliente entiende, sobre todo, los riesgos patrimoniales que puede llegar a asumir en el futuro " Este tipo de contrato no formaba parte del conocimiento común cuando comienza a ser comercializado por las entidades financieras. El Real Decreto Ley 2/2003 se promulgó con la finalidad de que las entidades pudieran ofrecer a sus clientes una cobertura del riesgo ante las fluctuaciones de los tipos de interés; pero ya la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 30 de mayo de 2013, al dar respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal español a propósito de este tipo de contratos, los califica, conforme a la Directiva 2004/39/CE -relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva MIFID)-, como productos financieros complejos, por lo que los inversores que merezcan la consideración de minoristas han de gozar del alto nivel de protección que se ofrece en el régimen jurídico establecido en la misma, sin que el hecho de que esté vinculado a otro producto financiero, como es el caso de los préstamos con garantía hipotecaria, determine automáticamente que no sea exigible la evaluación de la idoneidad del producto al perfil del cliente, porque el artículo 19, apartado 9, de la Directiva 2004/39, supone una excepción al sistema de evaluaciones que dicho artículo prevé para la prestación de servicios de inversión por parte de las empresas de inversiones, que, por ello, debe ser objeto de interpretación estricta. Esto es así con mayor razón puesto que, de conformidad con la rúbrica de la sección 2, que figura dentro del título II, capítulo II, de dicha Directiva, donde se encuentra ubicado el citado artículo 19, dichas evaluaciones son medidas que pretenden garantizar la protección de los inversores, protección que, como se indica en los considerandos 2 y 31 de la misma Directiva, es uno de sus objetivos primordiales.

De especial relevancia resultan las consideraciones expuestas en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que, aunque referida a cláusulas suelo y no a la integridad del contrato, delimita el control...

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