SAP Barcelona 713/2016, 3 de Octubre de 2016

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2016:10477
Número de Recurso1061/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución713/2016
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 713/2016

Barcelona, 3 de octubre de 2016

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª Margarita (ponente)

Dª María Dolors Viñas Maestre

Rollo n.: 1061/2015

Modificación Medidas Supuesto Contencioso nº 376/2014

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 6 DIRECCION000

Apelante: Aurelio

Abogada: Eva Ribó Fenollós

Procurador: Ignacio Marsal Ros

Apelada: Valle

Abogado: Hugo Pérez-Sangenís Latorre

Procurador: Carles Ferreres Vidal

Y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 24 de marzo de 2015 es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por la procuradora, DªCecilia Ayala Estrada, en nombre y representación de Aurelio contra Valle

. En materia de costas no se hace pronunciamiento alguno."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, dándose traslado a la parte contraria y al ministerio fiscal, presentándose escritos de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27/09/2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia apelada desestima la petición formulada en la demanda paterna y dirigida a obtener la guarda compartida del hijo común y el cese de la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar. El padre ha recurrido este pronunciamiento desestimatorio, denuncia error en la valoración de la prueba porque sostiene que concurren los requisitos para que sea procedente la modificación solicitada y se acuerde la guarda compartida semanal del menor. Asimismo denuncia incongruencia de la sentencia que ha omitido pronunciarse sobre la pensión de alimentos modificación peticionada independientemente del sistema de guarda que se establezca. Por último y de acordarse la guarda compartida, se deje sin efecto el derecho de uso atribuido a la madre por no concurrir mayor necesidad.

En el suplico de su escrito de recurso interesa: a) se establezca la guarda compartida de los dos progenitores sobre el hijo común, Carlos Antonio, b) reparto semanal de tiempo siendo el día de intercambio el lunes, en que el progenitor que ostente la guarda dejara al menor en el centro escolar, haciéndose cargo aquella semana el otro progenitor, y así sucesivamente de forma alterna. c) si el lunes fuera festivo, el progenitor que tiene que hacer la entrega, lo dejará en el domicilio del otro progenitor, d) las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, se mantienen de acuerdo con lo establecido en la sentencia de 21 de diciembre de 2011 . e) ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando los gastos de escolaridad y los extraordinarios (entendidos como médicos no cubiertos por la seguridad social o mutua privada, ortodoncia, ortopedia y óptica) por mitades. f) se declare extinguido el derecho de uso de la vivienda familiar que fue atribuido a la Sra. Valle .

SEGUNDO

Modificación sistema de guarda.

La sentencia recurrida ha desestimado íntegramente la demanda al entender que no concurrían los requisitos del artículo 775 LEC en relación con el 233-7 CCC para modificar lo dispuesto en la sentencia de 21 de diciembre de 2011 dictada por el juzgado nº 6 de DIRECCION000 . La sentencia razona que la modificación se funda en el mero transcurso del tiempo y en el hecho de que el hijo común ahora tiene 7 años y entiende que el mero paso del tiempo y en concreto la edad del hijo, cuando no se acredita ninguna alteración sustancial no es suficiente para modificar las medidas que en este caso lo han sido recientementeaño 2011-, cuando además se ha ido cumpliendo el régimen de visitas sin ninguna incidencia.

El hijo nacido el NUM000 de 2007, ahora tiene 9 años. En el primer procedimiento (año 2009) se pactó la guarda materna. Entonces el hijo tenía 2 años de edad. En el año 2011 en procedimiento instado por el padre se modificó y amplió el régimen de visitas otorgando el 50% del tiempo a cada progenitor. Desde entonces el hijo durante el periodo lectivo pasa los lunes y los martes con el padre y el miércoles y el jueves con la madre. Los fines de semana son alternos.

La petición del padre va dirigida a redistribuir los tiempos de estancia estableciendo un reparto semanal del tiempo lectivo siendo el lunes el día de cambio, pues como afirma el recurrente en la actualidad existe un reparto equitativo de las estancias del menor con ambos padres y pretende que también se reconozca que el cuidado prestado al menor por sus progenitores corresponde a una guarda compartida.

De lo actuado se observa que Carlos Antonio se ha adaptado a la nueva situación. No hay incidencias en el desarrollo de la guarda establecida en la sentencia precedente y que es una guarda compartida como indica el Sr. Aurelio . Carlos Antonio no presenta problemas ni educativos ni psicológicos. Es un niño que se adapta a los cambios y va desarrollándose de forma satisfactoria según recogen los informes escolares.

Los dos progenitores están implicados en la educación y el cuidado integral del hijo. Así se extrae de la documental aportada y obrante a los autos. Concurren en este caso, cualidades de coparentalidad, no solo comunicación y respeto, sino capacidad para la asunción de las tareas cotidianas con visión de paternidad responsable.

Por otra parte, la aptitud y la buena vinculación del hijo con ambos padres no se cuestiona.

Es por ello que procede acoger la petición del padre en el sentido de declarar que existe una guarda compartida del hijo común entre ambos progenitores.

Cuestión distinta es la modificación de los tiempos de estancia con uno y otro progenitor. El Sr. Aurelio entiende que la frecuencia actual no es acorde con la edad del hijo y que un reparto semanal es más beneficioso para los intereses del menor porque le dará más estabilidad organizativa sin atentar contra las necesidades parento-emocionales que ya están bien asumidas y maduradas.

No hay prueba de que esta petición venga justificada en interés del hijo común. La prueba aportada acredita que el menor está adaptado y que el reparto de tiempos fijado en el año 2011 está siendo beneficioso y se desarrolla sin incidencias. No hay prueba...

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