ATSJ Cataluña , 6 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:206A
Número de Recurso225/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 225/2016

Recurrent: Adrian

Procurador: Ignacio Marsal Ros

Lletrat: Eva Ribó Fenollós

Recorreguda: Ramona

Procurador: Carles Ferreres Vidal

Lletrat: Hugo Pérez-Sangenís Latorre

MINISTERI FISCAL

-Sec. 18a AP Bcn, Rotlle 1061/15

-1a Inst. 6 Martorell, Mod. mesures 376/14

A U T O

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Barcelona, 6 de abril de 2017.

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos del Ministerio Fiscal y del Procurador Sr. Carles Ferreres Vidal, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por la representación procesal del Sr. Adrian se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2016 dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 1061/15 . Por providencia de fecha 20 de febrero pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

1 .- Por providencia de 20 de febrero de 2017, se pusieron a las partes de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto por infracción, según afirmaba el recurrente, de los artos. 237-7 y 237-9 del Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat) en lo relativo a la vulneración del principio de proporcionalidad en la fijación de los alimentos establecido para el menor de edad que, anteriormente, se había fijado en 150 euros/mensuales (mínimo vital), postulándose que cada parte se haga cargo directamente de los alimentos.

A dichos efectos, las posibles causas de inadmisión fueron "... al no describir el núcleo jurídico que conforma el interés casacional y no expresar, con claridad, de manera destacada o en la formulación del motivo la jurisprudencia o doctrina que se solicita se declare o fije este Tribunal Superior, de conformidad con la Ley 4/2012, de 5 de marzo, que regula la casación en Cataluña, y el Acuerdo de 22 de marzo de 2012, aplicable a cada motivo del recurso de casación sin apartarse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, a los primarios efectos de la apertura de la casación por interés casacional pues, en caso contrario, se esta haciendo supuesto de la cuestión como lo realiza la recurrente en el presente supuesto. Igualmente, no resulta procedente la contradicción de la jurisprudencia que se afirma por no expresar el cómo, cuando y en qué sentido se ha vulnerado ni referirse a supuesto análogos a los enjuiciados en el caso sometido a enjuiciamiento ..."

SEGUNDO

Hemos declarado reiteradamente que los requisitos para la apertura de la casación por interés casacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 de marzo, son que: a) Se trate de una resolución recurrible, a tenor de lo dispuesto en el art. 2. 1 de la citada Ley; b) Se cite el precepto legal o la norma que se considere infringida, en los términos señalados por el art. 2. 2 y 3 LCCat, en concordancia con el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 del Pleno de esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y su complementario de 4 de julio de 2013, y c) El recurso presente interés casacional, conforme lo establecido en el art. 3 LCCat.

El interés casacional como medio de apertura de la casación, según hemos declarado reiteradamente ( AATSJC 168/2012, de 3 de octubre y 21/2013, de 7 de febrero , 121/2014, de 23 de abril , 28/2015, de 19 de marzo , 135/2015, de 23 de noviembre y 31/2016, de 14 de marzo , entre otros), consiste en que:

(A)Es carga del recurrente justificar el interés casacional en el escrito de interposición que no podrá ser alterado o modificado posteriormente en el escrito de alegaciones del art. 483. 3 LEC , puesto que al tiempo de la interposición debe necesariamente quedar justificada dicho interés, y entender otra cosa sería convertir en mero formulismo el interés casacional, desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la Ley y trascendente para las partes, con la finalidad posterior de ordenar un debate contradictorio en igualdad de armas.

(B) Esta carga de justificar el...

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