AAP Tarragona 174/2016, 13 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 1 (civil)
Fecha13 Octubre 2016
Número de resolución174/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 249/16

ORDINARIO NUM. 1018/2014

TARRAGONA NUM. DOS

A U T O num. 174/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Horacio García Rodríguez

En Tarragona, a 13 de octubre de 2016.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Carlota, representada por el Procurador Sr. Garrido Mata y defendida por el Letrado Sr. Pérez Landreu, en el Rollo nº 249/2016, derivado de procedimiento Ordinario nº 1018/2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona, al que se opuso Jose Pablo y Carlos Alberto, representados por el Procurador Sr. Pascual y defendidos por el Letrado Vives Sendrá.

HECHOS

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho del auto recurrido; y

PRIMERO

En los autos del procedimiento de nº 249/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona se dictó el auto de 27/1/2016 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: " DECLARO, la inadecuación de procedimiento ordinario para dilucidar la controversia existente entre las partes al existir un procedimiento especial para su regulación en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordando el sobreseimiento del mismo con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra el auto referido auto se interpuso recurso de apelación por Carlota en base a los argumentos contenidos en el correspondiente escrito.

TERCERO

Contra el recurso de apelación formularon oposición Jose Pablo y Carlos Alberto

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se alza contra la declaración efectuada por el auto recurrido de inadecuación del procedimiento ordinario para tramitar la demanda que solicita la división del patrimonio hereditario de los padres de los litigantes, pretensión a la que se acumula la acción de división de un bien concreto, un piso sito en Pamplona, perteneciente a los litigantes en indivisión por haberlo recibido por herencia de una tía.

SEGUNDO

Comienza la parte apelante invocando la nulidad de actuaciones, dado que la inadecuación de procedimiento fue resuelta por la Juez a quo en la audiencia previa sin permitir las manifestaciones de las partes, lo que sostiene el recurrente conculca lo dispuesto en el art. 423 y le privó de argumentar en contra de la inadecuación del procedimiento ordinario incoado y del mantenimiento de la acumulación de acciones.

La cuestión planteada está fundada en atención a los manifiestos términos del precepto invocado y la privación de la posibilidad de alegar a las partes supone una disminución indebida del derecho de defensa de las misma creando indefensión material, que existe siempre que se produce una limitación de los referidos medios ( STC 98/87) o un menoscabo de la posición procesal de la parte ( STC 109/85). Sin embargo, dado que la nulidad de actuaciones requiere para ser acordada en apelación no únicamente la causación de la indefensión sino también que el defecto procesal que la cause no pueda ser subsanado en la segunda instancia, lo que ha tenido lugar a través de la argumentación del recurso, y considerando que la parte invoca la posibilidad que otorga el art. 465, pareciendo derivarse de ello que invita al Tribunal a resolver la cuestión de fondo como si de una sentencia se tratase, cuando resulta evidente que en el caso de autos nos encontramos con un auto y con la falta total del fase de juicio, lo que impide entrar a resolver respecto del fondo. Pero si ello no es posible sí lo es resolver respecto de las excepciones planteadas, ya que la falta de audiencia de las partes se ha subsanado con sus escritos de apelación y de oposición, por lo que, sin reponer las actuaciones en primera instancia, procederemos a resolver respecto de las cuestiones suscitadas por el recurrente teniendo en cuenta las opuestas por el apelando.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( STC 116/2001 ) que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor; resolución que normalmente deberá recaer sobre el fondo del asunto planteado, pero que podrá ser también de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 42/1992, de 30 de marzo, FJ 2 ; 194/1992, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2 ; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4 ; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 198/2000, de 24 de julio, EJ 2, entre otras muchas).

Como señala la STS nº 394/2015, de 23 de junio, "en relación con la apreciación de la inadecuación de procedimiento como causa de inadmisión ha declarado de forma reiterada que si bien el mandato contenido en el art. 24. 1 CE encierra el "derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos" ( STC 90/1985, de 22 de julio, FJ 5), es imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que, aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora ( SSTC 21/1986, de 14 de febrero, EJ 1 ; 20/1993, de 18 de enero, FJ5 ; 189/1993, de 14 de junio, FJ2 ; 92/1994, 186/1995, de l4 de diciembre, EJ 2 ; 160/1998, de 14 de julio, EJ 4, y 214/2000

, de 18 de septiembre, EJ 5,...

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