STSJ País Vasco 2237/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2016:3973
Número de Recurso2129/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2237/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2129/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-16/000969

N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2016/0000969

SENTENCIA Nº: 2237/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de noviembre de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Luis María, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián- Donostia, de fecha 3 de Junio de 2016, dictada en proceso que versa sobre materia de CONTINGENCIA Y GRADO (DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN ó ACCIDENTE LABORAL)(INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL)(AEL), y entablado por el - hoy también recurrente -, DON Luis María, frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") y la - Entidad Aseguradora - "FRATERNIDAD-MUPRESPA" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275-,respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "D. Luis María prestó sus servicios para la empresa "Excavaciones y Transportes Orsa, S.L." entre el 4 de Junio de 1.984 y el 17 de Mayo de 1.993, fecha en la que causó baja en la empresa, habiendo ostentado la categoría profesional de peón de la construcción mientras prestó sus servicios para esta empresa.

  2. -) El 2 de Agosto de 1.985, D. Luis María sufrió un accidente de trabajo, cuyas características y circunstancias no constan, pero si sus consecuencias, ya que a consecuencia del mismo D. Luis María perdió la visión del ojo derecho.

  3. -) Tras el alta médica, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Mupag" inició un expediente administrativo para valorar las lesiones que le habían quedado a D. Luis María como consecuencia del accidente de trabajo que había sufrido el 2 de Agosto de 1.985, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de Mayo de 1.986, en la cual se reconocieron a D. Luis María las siguientes lesiones: "Pérdida de visión total de OD. Pérdida de TO de OD, ptisis bulbi. OI, agudeza visual 8/10"; considerando las mismas constitutivas de una situación de invalidez permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, y reconociéndole el derecho a percibir una indemnización de 1.936.800 pesetas, siendo responsable del abono de esta indemnización la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Mupag".

  4. -) El 1 de Febrero de 1.993, D. Luis María se dio de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, para ejercer la actividad de movimiento y consolidación de terrenos para la construcción de edificios, consistiendo las tareas de esta profesión en el manejo de maquinaria pesada de asfaltado de calles y vías de comunicación.

  5. -) El 23 de Enero del 2.009, y mediante escritura pública otorgada ante el notario de Iruña, D. Braulio

    , D. Luis María y su entonces esposa, Dª Araceli, constituyeron la empresa denominada "Excavaciones Noansa, S.L.", de la cual D. Luis María ha ostentado la condición de administrador único desde su constitución, y desde el 12 de Marzo del 2.015, esta empresa es una empresa unipersonal.

  6. -) D. Luis María realiza las tareas de organización, administración y dirección de la empresa "Excavaciones Noansa, S.L.", y también realiza las tareas de conducción de la maquinaria pesada que alquila a las empresas con las que contrata la realización de tareas de consolidación de terrenos.

  7. -) El 12 de Febrero del 2.016, D. Luis María inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de Febrero del 2.016, en la cual se reconocieron a D. Luis María las siguientes lesiones: "Visión monocular por pérdida de OD en 1.985. AV en OI 0,8. Antigua fractura de fémur derecho. Visión monocular por pérdida de OD en 1.985. AV de OI: 0,8"; considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente.

  8. -) D. Luis María padece en la actualidad las siguientes lesiones: "Accidente de trabajo el 2 de Agosto de 1.985, en el que un cuerpo extraño se le introdujo en el ojo derecho, siendo intervenido quirúrgicamente en fecha indeterminada para extraer ese cuerpo. Fractura antigua del fémur derecho, de la que fue intervenido en dos ocasiones".

  9. -) Las lesiones que padece D. Luis María le producen los siguientes déficits funcionales: "Pérdida completa de la visión del ojo derecho, siendo de 8/10 la agudeza visual del ojo izquierdo con corrección".

  10. -) La base reguladora de D. Luis María es la de 2.189,53 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

  11. -) Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de Marzo del 2.016".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que desestimo la demanda, declaro que D. Luis María no se encuentra afecta a una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común para la profesión de empresario autónomo, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DON Luis María, que fue impugnado por la - Entidad Aseguradora codemandada -, "FRATERNIDADMUPRESPA" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275-.

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 27 de Octubre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia fechada el 2 de Noviembre, se acordó, -entre otros extremos- que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 8 de Noviembre; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha desestimado la demanda que D. Luis María dirigió frente a la MUTUA LA FRATERNIDAD, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Luis María .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y...

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