STSJ Andalucía 2823/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2016:9570
Número de Recurso402/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2823/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 402/2016

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA Nº 3

SENTENCIA NUM. 2823 DE 2016

Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Doña María R. Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a diez de noviembre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 402/2016, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 856/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Granada, siendo parte apelante la entidad mercantil MAYFO S.L., representada por el Procurador Sr. Moral Sánchez, y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, representado por el Procurador Sr. Merino Jiménez- Casquet. La cuantía del recurso es de 30.701,81 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número tres de Granada, de fecha 4 de marzo de 2016, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora apelante frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Granada de fecha de 6 de julio de 2015 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 291/2014 interpuesta contra la resolución del titular del Órgano de Gestión Tributaria de fecha de 29/05/2014, denegatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, por importe de 30.701,81 euros, por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Admitido a trámite el recurso de apelación se sustanció mediante traslado a la otra parte, que se opuso al mismo en los términos que consta en autos.

SEGUNDO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada basó su decisión en los fundamentos de derecho que, en lo que aquí interesa, se reproducen a continuación: TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, la recurrente alega como motivo de impugnación la no concurrencia del hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana previsto en el artículo 104 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, puesto que no se ha producido el hecho imponible del impuesto ya que el inmueble ha sufrido minoración, puesto que el inmueble se compra por la recurrente en fecha de 30 de marzo de 2005 por importe de 3.070.000 euros y se vende a la entidad mercantil Foch,s Gestión en fecha de 22 de abril de 2010 por importe de 1.677.722,11 euros, en definitiva, para que el Ayuntamiento puede exigir este impuesto tiene que haber existido un incremento real del valor del inmueble, lo cual no ocurre en el presente supuesto; motivo de impugnación al que se opone la Administración demandada, y que procede desestimar en base a los siguientes argumentos: El Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha de 4 de octubre de 1991 ha declarado que: "... el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, constituye un gravamen general sobre el aumento de valor que en aquéllos se produce en un determinado período, justificándose doctrinalmente dicho impuesto municipal, como un derecho de la Administración Local a participar en la plusvalía de los terrenos que deriva fundamentalmente de la realización de obras o servicios públicos o cualquiera otra causa que sea ajena a la acción del propietario, siendo, por tanto, dicha plusvalía el resultado de aportaciones conjuntas que el propietario realiza en forma de capital, que es el equivalente al valor de los terrenos al comienzo del período impositivo y, que la Administración efectúa costeando obras o servicios de interés general que repercutan sobre el particular propietario de los terrenos, entendiéndose la fundamentación del aludido impuesto municipal, como una participación de dicha Administración en el aumento real del valor de los terrenos objeto del gravamen".

Asimismo, el artículo 104 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, en relación a la naturaleza y hecho imponible establece que:

1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el...

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