STSJ Andalucía 1070/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2016:9362
Número de Recurso586/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1070/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

D. Heriberto Asencio Cantisan

D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

D. Javier Rodríguez Moral

D. Eduardo Hinojosa Martínez

En Sevilla, a 15 de noviembre de 2016.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al recurso 586/2015 interpuesto por URBAN MEETING,S.L, representados por el Procurador Sr/Sra. PÉREZ DE LOS SANTOS. La Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ha sido representada y defendida por la Abogacía del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Rodríguez Moral

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada parte recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente recurso contencioso- administrativo contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba que en sesión celebrada el 29 de abril de 2015, expediente núm. 2/14, fijó en 328.732,78 € el justiprecio debido por la expropiación de terrenos sitos en el término municipal de Córdoba.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora solicitó que se estimase la demanda, anulando el acto administrativo recurrido, y fijando como justiprecio debido por la expropiación de 28.479 m2 la cantidad de 3.169.109,148 € más los intereses de demora en el pago, o subsidiariamente, la suma de 442.921,89

€ si no se estimase por el Tribunal la pretensión principal de que los suelos expropiados se valoren como urbanizados, pero se estime la valoración alternativa conforme al método de capitalización de rentas.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala, teniendo lugar la votación y fallo el día 11 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al servicio de las obras del proyecto de acondicionamiento de un enlace y variante de trazado entre los puntos kilométricos 404 y 408 de la Autovía del Sur A-4 se acordó someter a expropiación terrenos de la finca nº 14.001-0012 perteneciente a los actores ( polígono 16, parcela 4920N000QB del término municipal de Córdoba)fijándose el correspondiente justiprecio por el Jurado Provincial de Córdoba a razón del siguiente detalle : --- valor del terreno: 28.479 m2 x 5,623 €/m2 : 160.137,42€

--- indemnización por división finca : 19.216,49 €

--- afecciones por construcciones y cerramiento : 134.640 €

--- premio de afección: 5% : 14.738 €

--- total: 328.732,78€

SEGUNDO

No ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso por no haberse adoptado el acuerdo sobre la interposición del presente recurso por parte de los órganos sociales competentes de las entidad recurrente, de conformidad con el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional . Con el escrito de interposición se acompaña un documento en el que se consigna la decisión en tal sentido de un administrador de la firma, que se juzga suficiente a la vista de que los estatutos sociales de los que también se acompaña copia, no reservan específicamente a la Junta General adoptar las decisiones sobre litigación de la compañía, que se integran en el ámbito ordinario de la administración social.

TERCERO

El primer motivo de impugnación del acuerdo recurrido discrepa de los criterios de valoración utilizados por el Jurado Provincial de Expropiación, que para proceder a su valoración, consideró que los terrenos expropiados se encontraban en su totalidad en la situación de suelo rural, tal como los define el artículo 12 del entonces vigente Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, que reserva esta condición al suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y para cualquier otro que no reúna los requisitos propios del suelo urbanizado, por encontrarse integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.

Conforme a la legislación vigente,entre la que cita la Ley del Catastro Inmobiliario y de acuerdo con el informe de la Gerencia de Urbanismo de Córdoba, el Jurado Provincial se atiene a la clasificación de suelo rural no urbanizable con labor de regadío de los terrenos expropiados, que de acuerdo con lo que dispone el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo,tasa conforme al método de capitalización de la renta anual real o potencial, de que son susceptibles aquellos.

Se muestra disconforme el recurrente con este método, al entender que el suelo merecía valorarse como urbanizado, en atención a la condición de sistema general creador de ciudad de la infraestructura justificante de la expropiación.

Para resolver la cuestión planteada, debemos empezar señalando que, en cualquier caso, la parte recurrente no pone en duda que los suelos de su propiedad se encontraban a a la fecha ser valorados en la situación de suelo rural,tal como los define el artículo 12 del entonces vigente Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio .

Tampoco pone en duda que por razón de la eficacia temporal de las normas, que la valoración debe someterse al Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por RDL 2/2008,de 20 de junio.

Efectivamente, la Disposición Transitoria Tercera del RDL 2/2008 dispone que sus reglas de valoración son aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/ 2007, del Suelo, posteriormente objeto de refundición, que en su también Disposición Transitoria Tercera refirió a su vez la aplicación de las reglas de valoración contenidas en la misma a todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación, iniciados a partir de su entrada en vigor, que tuvo lugar el 1 de julio de 2007.

Como entendemos que el expediente cuyo inicio determina según sus propias previsiones la aplicación de la Ley 8/ 2007 es el de valoración mediante justiprecio y no el de expropiación, y en este caso el traslado a la parte expropiada y la presentación de su hoja de aprecio tuvo lugar en mayo y junio de 2012 en principio, la tasación del valor del suelo ha de efectuarse conforme al método de capitalización establecido por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

Tomando el dato anterior como punto de partida, la cuestión planteada debe resolverse aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara la irrelevancia, bajo el imperio de la Ley del Suelo de 2007 --- y lógicamente, del Texto Refundido de 2008 ---,de la doctrina sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad, conforme a la cual, cuando la expropiación de terrenos clasificados formalmente por el planeamiento como no urbanizables tenga por objeto la construcción de sistemas generales que sirvan para crear ciudad, los terrenos han de ser considerados, a los solos efectos de su valoración, como urbanizables, con el fin de no hacer de peor condición a los propietarios de tales fincas en detrimento de los que se ven beneficiados por la transformación urbanística. .

En el sentido expuesto, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de junio de 2016 ( ROJ: STS 2467/2016 ), recuerda como había declarado en anteriores sentencias de 13 de octubre de 2015 ( recurso de casación 82/2014 ) y 22 de septiembre de 2014 (recurso de casación 215/2013 ), que " debe partirse de que, a efectos de valoración, la nueva normativa parte de un regla taxativa, cual es la de que los terrenos han de valorarse con independencia de su clasificación urbanística y, en función de ello, se establece una alternativa esencial distinguiendo exclusivamente entre suelo "rural" y suelo "urbanizado". En este sentido no está de más recordar lo que al respecto declara el Legislador en la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo de 2008, cuando comienza por criticar la anterior normativa sobre valoración de los terrenos, considerando que se hacía partiendo de un "denominador común: el de valorar el suelo a partir de cuál fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real. Unas veces se ha pretendido con ello aproximar las valoraciones al mercado, presumiendo que en el mercado del suelo no se producen fallos ni tensiones especulativas, contra las que los poderes públicos deben luchar por imperativo constitucional. Se llegaba así a la paradoja de pretender que el valor real no consistía en tasar la realidad, sino también las meras expectativasgeneradas por la acción de los poderes públicos. Y aun en las ocasiones en que con los criterios mencionados se pretendía contener los justiprecios, se contribuyó más bien a todo lo contrario y, lo que es más importante, a enterrar el viejo principio de justicia y de sentido común contenido en el artículo 36 de la vieja pero todavía vigente Ley de Expropiación Forzosa

: que las tasaciones expropiatorias no han de tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación ni las previsibles para el futuro."

A ese panorama crítico que expone el Legislador, se pretende poner fin con la nueva normativa, que se caracteriza por "su sencillez y claridad, además por supuesto de la justicia" con el fin de evitar la...

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