STSJ Andalucía 940/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2016:9237
Número de Recurso227/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución940/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 227/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 227/2014, en el que son partes, de una como recurrente el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, representado y defendido por el Letrado D. Javier Rodríguez Estacio; y por la parte demandada la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, así como D. ª Emma y D. Roman, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Paula Ruiz Crespo y defendidos por el Letrado D. Patricio Escalante Martín; la entidad Omarja, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Mancha Suárez y defendida por el Letrado D. Ignacio Fernández de Henestrosa; D. Jesus Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Clemente Rodríguez Arce y defendido por el Letrado D. Julio Rupo Cordero; D. Baldomero, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Noemí Martínez Hernández y defendido por el Letrado D. Andrés Morillo Gotor; y D. Estanislao, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Inmaculada Ruiz Lasida y defendido por la Letrada D. ª Concepción del Toro Cruz, en relación con determinación de justiprecio.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo en relación con cinco resoluciones de 21 de febrero de 2014, de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, de determinación de justiprecio de fincas afectadas por la planificación urbanística del citado municipio, expedientes NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 .

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso, seguido a instancias del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, se cuestiona la legalidad de las cinco resoluciones impugnadas, todas ellas fechadas el 21 de febrero de 2014, en las cuales la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla fijó el justiprecio de las respectivas fincas, afectadas por el PERI AUSU-12 "Casa Grande" de la citada localidad.

Para cuatro de tales fincas, todas ellas pisos de 74,98 m2, que las partes admiten ser sustancialmente iguales, la Comisión fijó el justiprecio en la suma de 107.100 euros cada uno, premio de afección ya incluido, cantidad esta que la Corporación actora pretende reducir a la de 55.137,48 euros, con inclusión también del premio de afección.

La otra finca afectada, compuesta en realidad por tres locales comerciales, se valoró en un total de 133.994,70 euros, que la actora considera procedente reducir a la suma total de 63.629,82 euros.

SEGUNDO

Para ello, ante todo, la recurrente discute el momento al que debe estarse a la hora de valorar los referidos bienes, que entiende debe ser el año 2013, cuando se requirió la hoja de aprecio a los propietarios, y no el 31 de octubre de 2007, fecha del acuerdo de necesidad de ocupación de los bienes, asumido a tal fin por la Comisión.

Pues bien, de entrada, ninguna de las partes ha puesto en cuestión la aplicación al supuesto del Texto Refundido de 2008, que, ciertamente, así debe considerarse procedente a tenor de lo establecido por su disposición transitoria 3.ª, según la cual "..las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo..", es decir, a partir del día 1 de julio de 2007. En ningún caso se plantea la aplicación al caso del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en vigor el 31 de octubre de ese año.

En efecto, como viene asumiendo esta Sección de acuerdo, incluso, con lo que el Tribunal Supremo ha declarado posteriormente, por ejemplo en su Sentencia de 24 de junio de 2013 (casación 5437/2010 ), el momento al que debe estarse a tal fin es el de la iniciación del expediente de justiprecio, que, en cualquier caso, sea cual sea la fecha propuesta por las partes, caería bajo la aplicación de dicho cuerpo normativo.

De igual forma, a fin de determinar las características y condiciones de los bienes y perjuicios a valorar, debe estarse al mismo momento en que se produjo aquella circunstancia, es decir, el inicio del procedimiento de justiprecio, según establece el artículo 21.2.b) de dicho cuerpo normativo [también, artículo 24.b) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de Suelo y Valoraciones ].

De esta manera, como regla y según afirma la recurrente, el inicio del procedimiento habría de situarse en la comunicación al afectado del intento de acuerdo (en este sentido, por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2005; casación 6600/2000 ), momento que en este caso, al no existir dicho requerimiento, habrá de hacerse coincidir con en el de la propia presentación de la hoja de aprecio, que tuvo lugar en el año 2013.

Frente a ello, la alternativa acogida por el órgano valorador, que se atuvo a la adopción del acuerdo de necesidad de ocupación en el mes de octubre de 2007, podría encontrar amparo en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, aunque solo si esta solución resultaba más favorable a los expropiados.

En efecto, según este precepto reglamentario, "..el expediente de justiprecio a que se refiere el capítulo III de la ley se entenderá iniciado, a todos los efectos legales, el día...

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