STSJ Andalucía 3058/2013, 23 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE BAENA DE TENA
ECLIES:TSJAND:2013:15713
Número de Recurso438/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3058/2013
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 3058/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO N° 438/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª. MARTA ROMERO LAFUENTE

D. JOSÉ BAENA DE TENA

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 438/10, en el que son parte, de una como recurrente,

D. Héctor, representado por la Procuradora Dª. María Victoria Giner Martí, y por la parte demandada, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ BAENA DE TENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de fecha 19 de marzo y 16 de julio de 2010,

de fijación del justiprecio expropiatorio del expediente NUM000, fincas NUM001 Y NUM002, y expediente NUM000, de las afectadas por la construcción de la Nueva Ronda de Circunvalación Oeste de Málaga, tramo de conexión MA417 con A 357.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicó toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto, Su cuantía se determinó en 74.724'89 euros.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante todo, y como ha hecho la Sala en otras ocasiones análogas a la que ahora se examina, la resolución de las cuestiones que las partes plantean debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación, consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las regías de la sana crítica, lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992, de 25 de enero de 1993, de 25 de abril de 1994, de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997, y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995 - y de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 -).

SEGUNDO

En cuanto a la calificación del suelo. Ya se ha dicho que la parte recurrente pretende que se valore como urbano o urbanizable al haberse expropiado con la finalidad de ser destinado a un sistema general de comunicaciones. Esta Sala, de acuerdo con la tesis sostenida por el Tribunal Supremo, venía manteniendo la necesidad de valorar como urbano el suelo no urbano asignado a sistemas generales.

La Sentencia del Alto Tribunal de 3 de diciembre de 2002, declaraba así que "..en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento [ artículo 3,2 b ) y 87,1 del Texto de 1.976, 3 b) b del Texto de 1.992 y artículo 5 de la Ley 6/1998 ] y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase", razón por la que "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999, 1 de abril de

2.000, 16 de enero de 2.001 y otras muchas).

En relación con la doctrina sobre sistemas generales que ha establecido el Tribunal Supremo (sentencia de 28 de mayo y 27 de noviembre de 2012 ), hay que partir de la regla general recogida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, es que la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad, esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico.

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.

La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Además, hemos de señalar que la jurisprudencia en cuanto a los sistemas generales que crean ciudad, ha tenido especial cuidado, en lo que a las vías de comunicación se refiere -cual es el caso-, de comprobar cuales se encontraban al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 20 de Julio de 2015
    • España
    • July 20, 2015
    ...de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 23 de diciembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 438/2010 y acumulado número 1484/2010, en los que se impugnan respectivamente sendos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 19......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR