STSJ Andalucía 2928/2014, 12 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2014:15146
Número de Recurso221/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2928/2014
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº221/14-IN Sent.2928/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ALVAREZ DOMÍNGUEZ

Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

En Sevilla, a 12 de noviembre de 2014.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2928/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de HUELVA en sus autos nº 75/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús María contra TGSS, INSS y ASEPEYO sobre SEGURIDAD SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/09/13 por el Juzgado de referencia, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. Don Jesús María, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1984 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, suscribió del 1 al 31 de octubre de 2012 con la empresa Áridos Cele, S.L., un contrato de trabajo de obra o servicio a tiempo completo, con la categoría de peón de la minería, canteras y otras industrias extractivas, teniendo concertada la citada empresa el aseguramiento de las contingencias comunes con la Mutua Asepeyo y habiendo cotizado conforme a una base de cotización mensual de 1.431,66 euros.

SEGUNDO

Con anterioridad había prestado servicios para la misma empresa entre el 11 de febrero al 6 de marzo de 2011, acreditando un total de 1.968 días en alta en el sistema de la Seguridad Social.

TERCERO

El demandante, que figuraba inscrito en el Registro de Demanda Quirúrgica desde el 19 de enero de 2012, para la realización de artoscopia de cadera, causa baja médica por enfermedad común el 15 de octubre de 2012, con el diagnóstico "dolor articulación cadera", permaneciendo en dicha situación hasta la actualidad, en que sigue de baja.

CUARTO

El 17 de octubre de 2012 el demandante ingresa, de forma programada, en el Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, para intervención quirúrgica de la cadera izquierda, siendo alta hospitalaria el 20 de octubre de 2012.

QUINTO

Presentado por el actor solicitud de prestaciones por IT a la Mutua Asepeyo, fue denegada mediante Resolución de 28 de noviembre de 2012 "por la concurrencia de la causa prevista en el artículo 132.1ª) de la LGSS : actuación fraudulenta para obtener o conservar la prestación: patología previa".

SEXTO

El actor padecía según informe de alta del Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva "choque femoroacetabular cadera izquierda", observándose labrum superior degenerado pero no desinsertado, sin lesiones del cartílago articular.

SÉPTIMO

Se agotó la vía previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ASEPEYO, que ha sido impugnado por D. Jesús María .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión de la parte actora reconociendo su derecho a lucrar subsidio de Incapacidad Temporal cuyo abono había denegado la Mutua demandada por entender fraudulenta la conducta del actor para acceder a dicha prestación, se alza en Suplicación dicha mutua por el tramite procesal exclusivo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

por tramite procesal adecuado del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 132.1 a) de Ley General de la Seguridad Social, defendiendo que habiendo actuado el actor en fraude para lograr la prestación debatida, no le corresponde esta. Dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, para resolver el motivo de recurso que se estudia, ha de partirse naturalmente de los hechos probados de la sentencia que se combate que no han sido objeto de controversia.

De acuerdo con tales hechos el actor, que había cesado en la prestación de servicios en la misma empresa, el día 6 de marzo de 2011, suscribió el 1 de octubre de 2012,...

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