ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:959A
Número de Recurso1149/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 75/2013 seguido a instancia de D. Rafael contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MUTUA ASEPEYO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2015, se formalizó por la procuradora Dª María del Pilar Acosta Sánchez en nombre y representación de D. Rafael , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. José Andrés Peralta de la Torre.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente suscribió un contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo del 1 al 31 de octubre de 2012 con una empresa para la que había prestado servicios entre el 11 de febrero y el 6 de marzo de 2011. Su categoría profesional era peón de la minería, canteras y otras industrias extractivas. Figuraba inscrito en el registro de demanda quirúrgica desde el 19 de enero de 2012 para una artroscopia de cadera. El 15 de octubre de 2012 causó baja médica por enfermedad común y el siguiente 15 de octubre ingresó en un hospital para la intervención quirúrgica. Cuando el actor solicitó el pago de la prestación de incapacidad temporal la mutua se lo denegó alegando la causa prevista en el art. 132.1ª) LGSS : actuación fraudulenta para obtener o conservar la prestación: patología previa. La sentencia recurrida ha apreciado fraude de ley en la conducta del demandante analizando la secuencia de los hechos de la que se infiere un ánimo fraudulento para acceder a una prestación que sin el contrato celebrado no hubiera podido obtener.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 29 de enero de 2014 (r. 2231/2013 ). En ella consta probado que la actora, afiliada al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, recibió la oferta de trabajar unas jornadas del 26 al 29 de marzo de 2010 y así lo hizo. En controles médicos previos se le había detectado un nódulo según una mamografía de 4 de febrero de 2010. En la tarde del día 29 de marzo de 2010 la actora fue ingresada para practicarle al día siguiente una tumorectomía, con resultado de carcinoma ductal infiltrante. El INSS dictó resolución acordando extinguir la prestación de incapacidad temporal y la obligación de reintegro por el periodo de 29 de marzo de 2010 (fecha de la baja) al 31 de agosto de 2011 (fecha del alta). Para la sentencia no es apreciable el fraude de ley en el comportamiento de la actora, pues el nódulo detectado a primeros de febrero de 2010 no le impedía trabajar ni formalizar una relación laboral de futuro, en concreto para los indicados días de marzo de 2010, el último de los cuales ingresa por la tarde para ser intervenida quirúrgicamente, y más cuando en ese momento se desconocía la gravedad de la enfermedad.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas por no darse las identidades del art. 219.1 LRJS . La sentencia recurrida decide sobre un supuesto en el que el demandante figura inscrito en un registro de demanda quirúrgica cuando suscribe un contrato laboral de obra o servicio, con la categoría de peón de la minería. A los quince días de firmar el contrato causa baja médica por "dolor articulación cadera" y permanece en esa situación hasta su ingreso hospitalario programado de 17 de octubre de 2010, siendo intervenido de la cadera izquierda y causando alta hospitalaria el siguiente 20 de octubre La sentencia valora además que el actor no trabajaba desde hacía año y medio y que la dolencia articular difícilmente le permitiría trabajar como peón de cantera, deduciendo que el contrato fue un mero instrumento formal para acceder a las prestaciones de incapacidad temporal. En el caso de la sentencia de contraste se le detecta a la actora en una mamografía de febrero de 2010 un nódulo que determina la práctica de diversos estudios complementarios hasta que el 30 de marzo de 2010 es intervenida quirúrgicamente y luego sometida a tratamientos de diversa clase. Como trabajadora agrícola por cuenta ajena es llamada para hacer unas jornadas los días previos al 29 de marzo de 2010, el cual trabaja en horario de 9,00 a 12,00 horas e ingresa por la tarde en un hospital. Se declara en los hechos probados que la prestación de servicios fue real. La sentencia no aprecia inconveniente alguno en la suscripción de ese contrato, máxime cuando se desconocía la verdadera gravedad de la dolencia.

Las alegaciones no pueden compartirse porque el recurrente establece una identidad entre los respectivos supuestos de hecho que no se corresponde con un examen objetivo de tales hechos sino que responde más bien a una interpretación de parte. A lo que debe añadirse que la Sala IV ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - sentencias de 25 de marzo de 2009 (R. 1201/2008 ), 1 de abril de 2009 (R. 4198/2007 ), 8 de mayo de 2009 ( R. 1733/2008), de 4 de mayo de 2010 ( R. 2407/2008 ) y autos 8 de mayo de 2012 (R. 3841/2011 ) y de 21 de febrero de 2013 (R. 2666/2012 ), entre otros.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal .

El presente recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. En efecto, el recurrente no cita precepto legal alguno o jurisprudencia que haya infringido la sentencia recurrida ni por tanto dedica algún apartado a cumplir tal requisito, que debe ajustarse a los términos del art. 221.2 LRJS . El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso como dispone el art. 225.4 de dicha Ley y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª María del Pilar Acosta Sánchez, en nombre y representación de D. Rafael , representado en esta instancia por el procurador D. José Andrés de la Torre, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 221/2014 , interpuesto por la MUTUA ASEPEYO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 75/2013 seguido a instancia de D. Rafael contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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