STSJ Andalucía 167/2016, 21 de Enero de 2015

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2015:14170
Número de Recurso3046/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución167/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3046/14- LC Sent. Núm. 167/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA ANA MARIA ORELLANA CANO

DOÑA EVA MARIA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 21 de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº /2015

En el recurso de suplicación interpuesto por la entidad demandada ACEITUNAS GUDALQUIVIR, S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, Autos nº 241/2013; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Dª JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Segismundo contra ACEITUNAS GUADALQUIVIR, S.L., sobre DESPIDO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de abril de 2014 por el Juzgado de referencia, en la que se ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- D. Segismundo ha venido prestando servicios para Aceitunas Guadalquivir SL desde 25/5/06, con categoría profesional de faenero y salario a efectos de despido de 56,40 €/día. Se dan por reproducidas nóminas del trabajador correspondientes al último año.

SEGUNDO

La relación laboral del actor se regía por el Convenio Colectivo de Aderezo, Relleno, Envasado y Exportación de Aceitunas de la provincia de Sevilla.

TERCERO

La prestación de servicios se produjo en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado e interinidad. Los contratos para obra o servicio determinado tenían por objeto pedidos que expresamente se detallaban. El último contrato se suscribió el 8/1/13 y se prolongó hasta 24/1/13. Se dan por reproducidos contratos suscritos y vida laboral del trabajador, de la que resultan los periodos de prestación de servicios.

CUARTO

La actividad del actor consistía en el molido de huesos de aceitunas en el molino para la extracción de aceite. En la empresa prestan servicios, dedicados a la misma actividad, tanto trabajadores que ostentan la condición de fijos discontinuos como trabajadores con contratos temporales. Los llamamientos y las contrataciones se producen en atención a las necesidades de la empresa. Los trabajadores fijos discontinuos están incluidos en un escalafón y sus llamamientos se producen siguiendo el orden establecido en él. Se dan por reproducidos escalafones de la empresa de los años 2011, 2012 y 2013.

QUINTO

Se da por reproducida vida laboral de la empresa del periodo septiembre de 2012 a febrero de 2013.

SEXTO

Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación, se presentó la demanda origen de los presentes autos".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte entidad demandada, impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso, la parte demandada, por medio de su representación Letrada, se alza contra la sentencia que estimó la demanda formulada, en reclamación por Despido, con su primer motivo, con amparo en el apartado b), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, para incluir en el hecho tercero que el trabajador prestó servicios durante un total de 2.093 días, 1.789 desde el 25 de mayo 2006, hasta el 12 de febrero 2.012 y 304 desde el 13 de febrero 2012 a 24 de enero 2013, citando documental, declarando esta Sala con reiteración, cuando se invoca error en la apreciación de la prueba, por todas, sentencias núm. 511 y núm. 2539, de 8 de febrero y 17 de julio 2008, núm. 1812 y núm. 2548, de 12 de mayo y 2 de julio 2009, rec. 3882/2008, citando doctrina del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992, 31 de marzo de 1993, 12 de julio 2004 y 4 de noviembre de 2005, entre otras muchas, doctrina que se reitera, STS, Sala 4ª, de 28 de enero 2014, rec. 16/2013 que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia y en el presente caso, la revisión que se propone ya aparece en la sentencia recurrida, cuando se remite a la vida laboral que se da por reproducida, sin que por tanto no sea más que una reiteración y por ello, intrascendente para el fallo, procediendo por ello, la desestimación del motivo de suplicación.

SEGUNDO

Articula la recurrente dos motivos más de suplicación, al amparo del apartado c), del at. 193 LRJS, en los que denuncia la infracción de los arts. 15.3 y 56, del Estatuto de los Trabajadores, ET, Disposición Adicional Quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, así como los arts. 18, 19, 20 y 22 del Convenio Colectivo del sector de aderezo, relleno, envasado y exportación de aceitunas, BOP de Sevilla, núm. 48, de 27 de febrero 2010, entendiendo que pese a que la sentencia no indica cuál hubiese sido la modalidad correcta de la contratación, del tenor de la misma se intuye que la correcta era la de fijo discontinuo, mas de ello no se deduce que la contratación fuera fraudulenta, pero el trabajador no puede ser considerado tal, al no figurar en el escalafón al que se refiere el art. 18 del Convenio Colectivo, ni haber reclamado su inclusión, ni impugnado el mismo, como permite el Convenio, siendo contratos delimitados en el tiempo y en su caso, el importe indemnizatorio debe venir adecuado al tiempo de prestación de servicios.

Respecto a la contratación por obra o servicio determinado, según el relato de la sentencia, el trabajador prestó servicios para la empresa desde el 25 de mayo 2006, con categoría profesional de faenero y salario de 56,40 euros día, consistiendo su actividad en el molido de aceitunas para la extracción del aceite que es a lo que se dedica la empresa, realizándose la prestación de servicios en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, reiterados, con pocos días entre uno y otro en principio, respecto a la contratación, esta Sala en Sentencia núm. 1268, de 24 de abril 2013, rec. 2069/2012 y núm. 2708, de 4 de noviembre 2015, rec. 2734/2014, con cita de las del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre 1996, 30 de diciembre 1996 y 3 de marzo 1999, así como SS. núm. 934, de 13 de marzo 2007, núm. 1648, de 15 de mayo 2007, rec. 3622/06 y núm. 1268, de 24 de abril 2013, rec. 2069/2012, entre otras, dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados para obra o servicio determinado, declarando que "el válido acogimiento de la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas", precisando la STS de 10 de junio de 2008, Rcud. núm. 1204/2007, que resumió lo unificado en las STS de 15 de enero de 1997, Rec. 3827/95, 8 de junio de 1999, Rec. 3009/98, 20 de noviembre de 2000, Rec. 3134/99, 26 de junio de 2001, Rec. 3888/00 y 14 de junio de 2007, Rec. 2301/06, afirmando que en las anteriores "tras reconocer la existencia en la doctrina de dicha Sala de algunas divergencias de criterio sobre la posibilidad de que la duración de una contrata pueda actuar como límite de la duración del vínculo laboral en el marco de un contrato de obra o servicio determinado, se unifica la doctrina en los siguientes términos: 1º) Se recoge, en primer lugar, que en estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, "un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa...

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