STSJ Andalucía 715/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2016:10110
Número de Recurso304/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución715/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 715/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

Procedimiento ordinario nº 304/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 31 de marzo de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso- administrativo núm. 304/2013 sobre sanción tributaria por compensación improcedente de bases imponibles negativas en el Impuesto sobre Sociedades, interpuesto por Distribuciones Francisco Alvarez, S.L., representada por Dª Berta Rodríguez Robledo y defendida por D. Angel Yagüe Ramírez, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado y siendo la cuantía de 18.443,53 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 17 de mayo de 2013 Dª Berta Rodríguez Robledo, en representación de Distribuciones Francisco Alvarez, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 21 de febrero de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/0523/2011, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2013, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 30 de julio de 2014 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la sanción impuesta no se ajusta a la legalidad vigente ni a los principios inspiradores del derecho administrativo sancionador -en concreto, al principio de proporcionalidad- al haber consistido la conducta exclusivamente en consignar de forma errónea bases imponibles negativas, por lo que la conducta pudo reputarse comprendida en el artículo 199 LGT, ya que pudo deberse, simplemente y a mero título de ejemplo, a error informático; que, en todo caso, nunca debió considerarse como base para el cálculo de la sanción el importe consignado como base imponible negativa procedente de 2006 sino la base imponible previa de 2008 o, en su caso, la diferencia entre la que se consignó de 122.956,88 euros y la que debió hacerse constar de 58.686,62 euros; y que la resolución sancionadora adolece de falta de motivación respecto de la tipicidad y culpabilidad de la conducta del recurrente, imponiendo al supuesto infractor la carga de acreditar la no intencionalidad del error y sin describir de forma adecuada en qué modo se ha producido un incumplimiento negligente de las obligaciones tributarias.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule y deje sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a derecho o, subsidiariamente, se minore la cuantía de la sanción, tomando como base para la aplicación del porcentaje del 15% el importe de la base imponible previa del Impuesto sobre Sociedades de 2008.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, en síntesis, por haber declarado la recurrente indebidamente partidas a compensar en la base por lo que, en principio, el tipo del ilícito del artículo 195 LGT encaja en el comportamiento seguido por dicha sociedad, sirviendo la negligencia como título de imputación y debiendo ser apreciada la culpabilidad en función de la voluntariedad del sujeto infractor de la acción u omisión antijurídica, siendo que en este caso la demandante no da razón suficiente que justifique fáctica o normativamente su proceder a fín de apreciar cualquier tipo de interpretación razonable de la norma o un error invencible que excluya su responsabilidad.

Cuarto

No habiendo solicitado las partes ni estimando pertinente el Tribunal acordar el recibimiento del pleito a prueba ni los trámites de vista o conclusiones se señaló para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 9 de marzo de 2016.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 21 de febrero de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/0523/2011, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la sanción por importe de 18.443,53 euros impuesta a Distribuciones Francisco Alvarez, S.L. por la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como autora responsable de una infracción de las tipificadas en el artículo 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota de declaraciones futuras).

Segundo

Comenzando con el análisis del defecto formal consistente en la falta de motivación que denuncia la mercantil actora en su escrito de demanda debemos recordar, ante todo, con la STS 16 diciembre 2014 (recurso 3611/2013 ) que la falta de motivación de una resolución sancionadora vulnera varios preceptos legales -claramente y por lo que al estricto ámbito tributario se refiere los artículos 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 y el artículo 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre -, añadiendo la Sentencia comentada que, además de ello y tratándose de tal clase de resoluciones administrativas, es claro que lesiona asimismo garantías constitucionales, en la medida en que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, " [e]l derecho a la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales" que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador, amén de que "la motivación, al exponer el proceso racional de aplicación de la ley, permite constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa" y "resulta imprescindible en orden a posibilitar el adecuado control de la resolución en cuestión " ( STC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6; en el mismo sentido, AATC 250/2004, de 12 de julio, FJ 6 ; 251/2004, de 12 de julio, FJ 6 ; 317/2004, de 27 de julio, FJ 6 ; y 324/2004, de 29 de julio, FJ 6).

En la misma línea, el Tribunal Supremo ha subrayado que la motivación de la sanción es la que " permite al destinatario - en este caso, al sancionado- conocer los motivos de la imposición de la sanción, en definitiva de la privación o restricción del derecho que la resolución sancionadora comporta, permitiendo, a su vez, el eventual control jurisdiccional de la decisión administrativa " [ STS 17 marzo 2008 (casación para la unificación de doctrina núm. 385/2005 )], poniendo de manifiesto la STS 16 diciembre 2014 citada en la materia que estamos tratando que " ... entre esas garantías constitucionales afectadas por la motivación deficiente de las sanciones destacan los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia" .

No está de más precisar, finalmente, que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Constitucional, en la medida en que la competencia para imponer las sanciones tributarias previstas en la Ley General Tributaria corresponde exclusivamente a la Administración tributaria, es evidente que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos ni por el Tribunal EconómicoAdministrativo -que no es el órgano competente para sancionar [ SSTS 4 noviembre 2008 (casación 7138/2005 ), 22 octubre 2009 (casación 2422/2003 ), 13 octubre 2011 (casación 2351/2009 ) y 16 diciembre 2014 (casación 3611/2013 )]- ni por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad, de modo que una ulterior Sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo [ SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6 ; 161/2003, de 15 de septiembre, FJ 3 ; y 193/2003, de 27 de octubre, FJ 2; AATC 250/2004, de 12 de julio, FJ 6 ; 251/2004, de 12 de julio, FJ 6 ; 317/2004, de 27 de julio, FJ 6 ; 324/2004, de 29 de julio, FJ 6 ; y 484/2004, de 30 de noviembre, FD 3; y SSTS 6 junio 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/2004 ), 15 enero 2009 (casación 4744/2004 y 10237/2004 ), 22 y 29 octubre 2009 ( casación 2422/2003 y 6058/2003 ), 10 diciembre 2009 (casación 3850/2004 ), 4 febrero 2010 (casación 9740/2004 y 7043/2004 ), 30 septiembre 2010 (casación 6428/2005 ) y 14 abril 2011 (casación 2507/2009 )].

La razón estriba en que no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado sino un...

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