SAP Valencia 882/2016, 10 de Octubre de 2016

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2016:3877
Número de Recurso1696/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución882/2016
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001696/2016

VTA

SENTENCIA NÚM.: 882/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a diez de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA, el presente rollo de apelación número 001696/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001755/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales MARIA CRISTINA LITAGO LLEDO, y asistido del Letrado MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ y de otra, como apelados a RESIDENCIA MASÍES DE SANT ISIDRE S.L. representado por el Procurador de los Tribunales JOSE VICENTE FERRER FERRER, y asistido del Letrado JUAN CARLOS BURGUERA GUIJARRO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA en fecha 27/01/16, contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la excepción de caducidad planteada por la parte demandada y estimando la demanda de juicio ordinario formulada por el Procuador Sr. Ferrer Ferrer en nombre de Residencia Masies de Sant Isidre, S.L. contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. debo declarar y declaro la nulidad del contrato Marco de Operaciones Financieras y de la confirmación de permuta financiera de tipo de interés, y debo condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a la restitución del saldo neto de las liquidaciones efctuadas hasta la fecha de la demanda, que ascienden a 132.078'09 €uros más los intereses legales desde la fecha de la demanda, que suman 12.725'09 €uros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a los intereses de mora procesal y a las cantidades anteriores se añadirán las liquidaciones que se han ido generando durante la tramitación del procedimeinto hasta su finalización junto con sus correspondientes intereses que se calcularán desde la fecha de ingreso de cada liquidación, operaciones que se llevarán a cabo en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de RESIDENCIA MASIES DE SANT ISIDRE S.L. presento demanda contra el BBVA solicitando se declare la nulidad del contrato Marco de Operaciones financieras y de la confirmación de Permuta financiera por contravenir el artículo 1261 CC y por efecto de esta la restitución de liquidaciones efectuadas entre las partes así como por intereses o comisiones que pudieran haber sido aplicadas y las liquidaciones que se vayan generando durante la tramitación del presente pleito hasta la finalización del mismo, junto con sus correspondientes intereses que deben ser calculados desde la fecha de cobro. Subsidiariamente solicita se declare la nulidad por contravención de las normas imperativas a tenor de lo dispuesto en artículo 6.3 CC . Subsidiariamente por error en el consentimiento ( art. 1265 CC ). Subsidiariamente se estime la anulación del contrato Marco de Operaciones financieras y de la confirmación de Permuta financiera por la concurrencia de vicios del consentimiento ( art. 1300 CC ). Subsidiariamente la acción resolutoria sobre el contrato Marco de Operaciones financieras y de la confirmación de Permuta financiera basada en incumplimiento del deber de información. Y subsidiariamente acción de responsabilidad por dolo o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del banco ( arts. 1101, 1902 y 1903 CC ).

La representación del BBVA se opuso a la demanda y tras la celebración del juicio recayó sentencia de fecha 27 de enero de 2016 estimando la demanda en la que tras analizar las declaraciones del legal representante de la demandante y de los empleados del BBVA concluye que: Ni la entidad demandante ni sus directivos son expertos en temas financieros; que se trata de un producto complejo; que en ningún momento se ha probado que fueran informados cumplidamente de los riesgos del producto; que se trata de un contrato de adhesión de difícil comprensión; no consta que se proporcionara folleto o documentación explicativa del producto por lo que se da una situación de consentimiento no informado y por tanto viciado por concurrir error al no saber o no comprender el suscriptor la causa del negocio lo que trae como consecuencia con arreglo al art. 1265 CC la nulidad del contrato. Asimismo rechaza la caducidad de la acción.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación del BBVA. En primer lugar reitera la caducidad de la acción. En segundo lugar error en la valoración de la prueba pues se acredita que la demandante contrato libremente la cobertura de los tipos de interés y se le dio le información correcta de los riesgos. Invoca también confirmación del contrato y doctrina de los actos propios. En definitiva no concurren los requisitos para declara la nulidad del contrato. La demandante se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Comenzar por citar la DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL PRESENTE CASO, citando en primer lugar la STS, Civil sección 1 del 13 de julio de 2016 ( ROJ: STS 3463/2016 -ECLI:ES:TS:2016:3463) que respecto a las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera anteriores a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID dijo:

  1. - Ley 47/2007, de 19 de noviembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, tuvo como finalidad la incorporación al ordenamiento jurídico español de tres directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la Directiva 2006/49/CE. Las dos primeras, junto con el Reglamento (CE) 1287/2006, de directa aplicación desde su entrada en vigor el 1 de noviembre de 2007, constituyen lo que se conoce como normativa "MiFID" (acrónimo de la Directiva de los Mercados de Instrumentos Financieros, en inglés Markets in Financial Instruments Directive), que creó un marco jurídico único armonizado en toda la Unión Europea para los mercados de instrumentos financieros y la prestación de servicios de inversión. Esta incorporación de MiFID a nuestro Derecho supuso una modificación sustancial de la LMV y su normativa de desarrollo respecto de su ámbito de aplicación, la regulación de los mercados de instrumentos financieros y de las empresas de servicios de inversión, las normas de conducta en los mercados de valores y el régimen de supervisión, inspección y disciplina.

  2. - No obstante, antes de la incorporación a nuestro Derecho interno de la normativa MiFID, la legislación ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos, como las permutas financieras. Puesto que, al ser el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía. Aquí ni siquiera consta que se hiciera un estudio previo de las condiciones económicas y empresariales del cliente para asegurarse de la adecuación del producto ofrecido a su perfil inversor. Y antes al contrario, no parece razonable la recomendación de un producto complejo y arriesgado como es el swap (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013 -asunto C-604/11, "Genil 48, S.L." y "Comercial Hostelera de Grandes Vinos, S.L.", contra "Bankinter, S.A." y "BBVA, S.A."-, y la Sentencia del Pleno de esta Sala 1ª de 20 de enero de 2014 ), para asociarlo a las posibles fluctuaciones del interés variable de otras operaciones, básicamente préstamos hipotecarios, sin advertir de las graves consecuencias patrimoniales que podían derivarse -como de hecho sucedió- en caso de bajada del euribor. A lo sumo, la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la citada normativa MiFID, en particular el nuevo artículo 79 bis.3 de la Ley del Mercado de Valores (actualmente arts. 210 y ss. del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre ), acentuó tales obligaciones, pero no supuso una regulación realmente novedosa.

  3. - Además, ha de tenerse presente que el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por su fecha al contrato de permuta financiera litigioso, establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y...

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