SAP Santa Cruz de Tenerife 646/2015, 27 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución646/2015
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 1 (civil)
Fecha27 Noviembre 2015

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 40

Fax.: 922 208644

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000523/2014

NIG: 3802841120140000411

Resolución:Sentencia 000646/2015

Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000440/2014-00

Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Amalia Juan Jose Delgado Montero Patricia Carracedo Garcia

Apelante Carla Antonio Darias Padron Maria Yurena Sicilia Socas

SENTENCIA

Rollo nº 523/2014

Autos nº 66/2014

Jdo. 1ª Inst. Nº 3 del Puerto de la Cruz

Ilmos./a. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrada/o:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de noviembre de dos mil quince.

Visto por los Ilmos./a. Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de juicio verbal sobre alimentos nº 66/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 del Puerto de la Cruz, promovidos por D.ª Amalia, representada por la Procuradora D.ª Patricia Carracedo García, y asistida por el Letrado D. Juan José Delgado Montero, contra D.ª Carla, representada por la Procuradora D.ª Yurena Sicilia Socas, y asistida por el Letrado D. Antonio Darias Padrón; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Sr. Juez D. Alfonso Manuel Fernández García, dictó sentencia el 20 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente las pretensiones deducidas a instancia de la procuradora Doña PATRICIA CARRACEDO GARCIA, en nombre y representación de Doña Amalia, como parte demandante, contra Doña Carla, como parte demandada, debo declarar y declaro la obligación legal de la demandada de abonar a la actora, en concepto de alimentos, y desde la fecha de interposición de la demanda (28 de febrero de 2014), la cantidad de 600 euros al mes, a ingresar dentro de los 5 primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta designada por la actora, debiéndose actualizar anualmente dicha cantidad conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. No procede la condena en costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO?

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda interpuesta por la menor emancipada Amalia contra su madre adoptiva Carla y estableció a cargo de esta la obligación de satisfacer a dicha hija una pensión en concepto de alimentos en cuantía de 600€ mensuales, se alza el recurso de la madre que se articula en los siguientes motivos: falta de capacidad para intervenir en juicio de la promotora del expediente; de manera subsidiaria, y en el siguiente orden, se enuncian los siguientes: incumplimiento de los requisitos para el nacimiento de la obligación de prestar alimentos: no concurre situación de necesidad; concurrencia de causa que justifica la cesación de la obligación de prestar alimentos; ausencia de buena fe y abuso en el ejercicio del derecho que se reclama; desproporción de la cantidad que se establece como alimentos. La actora se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Falta de capacidad para intervenir en juicio de la promotora del expediente. Dispone el art. 1820 LEC 1881, que las apelaciones que interpusieren los que hayan venido al mismo expediente, o llamados por el Juez, o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación, serán admitidas en su solo efecto. Este régimen se aparta del previsto en el artículo anterior, en el que sí se admite la apelación en doble efecto cuando sea interpuesta por el promotor del expediente. En idéntico sentido aparece regulado el recurso de apelación en el vigente art. 20.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, Ley 15/2015, de 2 de julio, al prever que el recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos, salvo que la ley expresamente disponga lo contrario. El citado art. 1820 LEC 1881, norma especial para las apelaciones en materia de expedientes de jurisdicción voluntaria, no se halla afectado, en contra de lo afirmado en el recurso, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 1/2000, que expresamente dispone que los títulos XII y XIII del Libro II y el Libro III LEC 1881,quedarán en vigor hasta la vigencia de la Ley Concursal y de la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, excepción hecha solamente del art. 1827 y los arts. 1880 a 1900. En consecuencia, no tienen aplicación los arts. 525.1 y 456.3 LEC 2000 .

Sobre la falta de inscripción de la concesión de la emancipación en el Registro Civil. Es correcta la doctrina invocada por el juez a quo, resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de mayo de 1984, que, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1910 y resoluciones de dicha DGRN 23 de abril de 1917 y de 21 de febrero de 1923 mantiene que la falta de inscripción en el Registro Civil no impide la eficacia de la emancipación no inscrita y de los actos consiguientes, tanto entre partes como respecto de terceros, si bien esta eficacia general de la emancipación, aún no inscrita, debe excepcionarse, de acuerdo con lo que disponía el entonces vigente artículo 316 del Código Civil y que hoy se reitera con mayor rigor y precisión técnica en el artículo 318 (confróntese también en supuestos análogos artículos 61, 64, 89 y 218 del Código Civil y 70 de la Ley del Registro Civil ) para dejar a salvo de perjuicio a los terceros de buena fe ( artículo 7 del Código Civil ) que puedan adquirir algún derecho en virtud de actos realizados no por el emancipado, sino por quien, sin la emancipación tendría su representación legal. En el mismo sentido se pronuncia SAP Valladolid, sec. 3ª, 15-5-2008, nº 71/2008, rec. 60/2008 .

En modo alguno puede sostenerse, como se hace en el recurso, que, a estos efectos, un tribunal pueda tener la condición de tercero. El concepto de tercero, procedente del derecho hipotecario, tiene que ver con la contratación y la inoponibilidad de los hechos inscribibles no inscritos, es decir, con la eficacia negativa del registro, en modo alguno con la eficacia del auto que concede la emancipación, resolución que, como hemos analizado, despliega todos sus efectos en el caso de que sea estimatoria, al excluir el legislador en el ámbito de la jurisdicción voluntaria el efecto suspensivo en los recursos interpuestos por quien no sea promotor del expediente.

TERCERO

Sobre la situación de necesidad. Argumenta la recurrente que la menor abandonó voluntariamente el domicilio familiar y que fue acogida, también de manera voluntaria, por su tía Elisenda

, quien viene asumiendo los gastos que requiere la manutención de la menor emancipada, por lo que no concurre la situación de necesidad a la que se refiere el art. 148 CC .

La resolución de instancia, fundamento quinto, se remite a la sentencia de esta Sección de fecha 22 de noviembre de 2012, rec. 88/2012, en la que se aborda el presupuesto objetivo para que surja la obligación legal de prestar alimentos, doctrina que resulta de plena aplicación al caso de autos. Ha de añadirse, además, que la asunción por un tercero, aunque fuera voluntaria (en este caso fue por resolución judicial, auto de 8 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Puerto de la Cruz ) de la obligación...

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