SAP Santa Cruz de Tenerife 463/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteLUCIA MACHADO MACHADO
ECLIES:APTF:2016:1896
Número de Recurso1088/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución463/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax: 922 20 89 06

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: LMM

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001088/2016

NIG: 3802641220130003250

Resolución:Sentencia 000463/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000318/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Begoña

Apelante Maximiliano Nancy Dorta Gonzalez Maria Yurena Sicilia Socas

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores.

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos.

Dª Lucía Machado Machado (ponente).

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de diciembre de 2016.

Visto en grado de apelación el rollo nº 1088/16, procedente del procedimiento abreviado nº 318/2015 del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante Maximiliano y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el procedimiento abreviado nº 1088/2015, con fecha 5 de julio de 2016, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximiliano como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del Código Penal debiendo imponerle la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y costas procesales".

SEGUNDO

La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: El 4 de diciembre de 2008 le fue impuesta por auto del juzgado de instrucción nº 2 de La Orotava en las diligencias urgentes 292/2008 Maximiliano, mayor de edad y sin antecedentes penales, la prohibición de acercarse a Begoña a una distancia no inferior a 200 metros, o su domicilio o lugar de trabajo o allí donde se encuentre o comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa, siendo requerido personalmente de cumplimiento de la misma y apercibido de las consecuencias legales de su incumplimiento el mismo día 4 de diciembre.

Pues bien, Maximiliano con conocimiento de la prohibición de comunicación y aproximación que se le había impuesto y con total desprecio a tal resolución judicial, entre los día 8 a 19 de mayo de 2013 realizó numerosas llamadas desde su móvil NUM000 al móvil de Begoña y al fijo del domicilio NUM001, manteniendo conversaciones verbales con ella a sabiendas que le estaba vedada la comunicación con la denunciante.

Asimismo entre los meses de diciembre de 2012 a mayo de 2013 Maximiliano remitió varias cartas manuscritas a Begoña a su domicilio, así como que acudieron juntos al centro médico Belleveue en el Puerto de la Cruz el día 10 de septiembre de 2012 a sabiendas de la prohibición de aproximación que estaba vigente en esa época".

TERCERO

Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2016.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las representación procesal de Maximiliano interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 en el procedimiento abreviado nº 318/2015.

Comienza realizando una consideración preliminar sobre la larga duración de la medida cautelar, puesto que el auto acordándola fue dictado el 4 de diciembre de 2008 y fue dejada sin efecto por auto del Juzgado de lo Penal nº 8 de fecha 9 de septiembre de 2014. Seguidamente se refiere el recurrente a la actitud de su entonces cónyuge, la señora Maximiliano, puesto que compareció el 13 de abril de 2010 en el juzgado de instrucción y pidió el cese de la medida y en septiembre de 2012, estando el recurrente hospitalizado, permaneció voluntariamente durante 3 días como acompañante del paciente en la Clínica Bellevue. Por lo tanto, nos encontramos ante una conducta activa, voluntaria y sostenida en el tempo de la persona protegida por la medida cautelar que constituye una cooperación necesaria descrita como autoría por el artículo 28 del Código Penal . Teniendo en cuenta la larga duración de la medida, el recurrente incurrió en un error vencible sobre su vigencia durante los años 2012 y 2013 que es incardinable en el supuesto del artículo 14.1 del Código Penal, lo que convertiría en imprudente el ilícito del artículo 468.2 y procedería su libre absolución.

En caso de que se considerase que ambos actuaron conscientemente y voluntaria durante el ingreso hospitalario, debería de entenderse procedente la petición expuesta por la defensa en las conclusiones consistente en que se deduzca testimonio contra Begoña por un delito del artículo 468.2 del Código Penal . Por otro lado, no resulta aplicable a este caso porque no se refiere a un supuesto de mero consentimiento de la mujer, lo dispuesto en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008.

Considera que en el caso de que no se acuerde la absolución, debe aplicarse la atenuante del artículo

21.6 de dilaciones indebidas. Por último, se quebrantaron las garantías procesales porque a pesar de que Begoña y el recurrente eran cónyuges en el momento de los hechos, no fue informada del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por tanto, de la posibilidad de acogerse a la dispensa.

SEGUNDO

Procede analizar, en primer lugar, la última alegación realizada en el recurso atinente a que no se informó a Begoña de la posibilidad de acogerse a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La STS de 7 de junio de 2016 ( st. Nº 486/2016 ), trata la dispensa del artículo 416 y señala al respecto: "El tratamiento jurisprudencial de la exención del deber de declarar que concede aquel precepto ha sido tratado, no sin algunos matices, por la jurisprudencia de esta Sala. En la STS 319/2009, 23 de marzo, recordábamos que está fuera de toda duda que el legislador no puede imponer a cualquier persona una fidelidad ciega al interés público en el descubrimiento de los hechos delictivos. Los vínculos familiares pueden desplazar el mandato genérico que a todos incumbe de colaboración en el esclarecimiento de los delitos. El parentesco adquiere en el proceso penal una dimensión singular que hace de él algo más que una fría categoría jurídica. Los lazos de afecto que de ordinario laten en las relaciones familiares, exigen un tratamiento singularizado a la hora de fijar el verdadero alcance de la obligación de declarar. Este es el objeto de...

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